Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 6 de Septiembre de 2023, expediente CIV 032756/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

E

X. 32.756/2015

ORREGO, R.M. C/ SARNO, M.L. Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(J. 15).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra.

SCOLARICI.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I.- La sentencia de fecha 22/6/22 hizo lugar a la demanda incoada por el actor. En consecuencia, condenó a M.L.S. y a “Paraná Sociedad Anónima de Seguros”, en la medida que surge del considerando VIII, a abonar a R.M.O. la suma de pesos cuatro millones doscientos mil ($4.200.000) con más sus intereses y las costas del proceso.

II.- El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora, la demandada y la citada en garantía.

III.- El actor desistió de su recurso con fecha 15/5/23.

IV.- La demandada y su aseguradora expresaron agravios el 24/5/23 que fue respondido el 13/6/23.

Sus agravios giran en torno a: i) la responsabilidad atribuida; ii)

la cuantía indemnizatoria respecto de los rubros: “Incapacidad física sobreviniente y gastos por tratamiento kinesiológico” y “daño moral”; y iii) la tasa de interés.

V.- Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta Fecha de firma: 06/09/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

27034217#382438614#20230905113750806

demanda al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, 17/9/14 (ver aquí), debe ser juzgada, en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas, de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711)

interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. y otros c/ C. M.

L. C S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.

, entre otros).

VI.- Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios,

conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825;

F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual;

CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

VII.- Agravios relativos a la responsabilidad.

No resulta objeto de debate en esta Alzada que 17/9/14,

aproximadamente las 13 hs. el actor R.M.O. se desplazaba por la Av. Mitre de la localidad de Bernal a bordo de la motocicleta Yamaha TDM 900 perteneciente a la policía federal y en la intersección de la calle L., colisionó con el vehículo VW Cross Fox conducido por la demandada M.L.S., quien también circulaba por M., a la izquierda del actor.

Es materia de discusión el modo en que sucedieron los hechos.

Sabido es que, probado el contacto entre los rodados, será de aplicación el párrafo segundo del artículo 1113 del Código Civil y la regla de Fecha de firma: 06/09/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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este artículo, que crea una presunción de responsabilidad respecto del dueño o guardián de la cosa.

En este orden de ideas, cuando la pretensión fue deducida por uno solo de los damnificados, quien pretende una indemnización le basta con demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño, en tanto que, el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente (vgr. culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa) que no puede consistir en su falta de culpa,

pues tal factor es extraño a la imputación objetiva.

Asimismo, para los supuestos de accidentes con colisión plural de automotores la Cámara estableció como criterio rector la doctrina plenaria recaída en la causa “VALDEZ, E.F.c./ El Puente SAT y otro”, de fecha 10 de noviembre de 1994. Allí se dispuso que el choque entre dos vehículos en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art.

1109 del Código Civil, sino que pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro, con fundamento objetivo en el riesgo.

Las emplazadas en sus agravios alegan que “…la imprudencia del actor y su desaprensión en el cumplimiento de estrictas normas de tránsito, acredita sobremanera su responsabilidad en la producción del evento dañoso y se asienta en las siguientes razones: 1.- No observar la legislación vigente en materia de tránsito. - 2.- Conducir desaprensivamente. - 3.- Intentar un adelantamiento por derecha prohibido.

- 4.- Colocarse en la línea de marcha de la demandada 5.- Colisionar con su moto el lateral derecho del vehículo conducido por la Sra. M.L.S., en una maniobra ilícita. - De todo lo anteriormente enunciado, surge la ausencia de responsabilidad en el siniestro de la parte demandada, por cuanto no se dan ninguno de los supuestos para que el mismo sea responsable en el accidente por el cual se reclama. - Todo lo expuesto, nos lleva a concluir que el a-quo imputó responsabilidad en la producción del evento al demandado, cuando de la prueba aportada surge que es el actor quien, con su conducta negligente al intentar efectuar una maniobra prohibida de sobrepaso por derecha, incumpliendo la reglamentación de tránsito causando el siniestro por el cual reclama. Por todo lo desarrollado,

la sentencia debe ser revocada

.

En el caso comparto la decisión adoptada por el juzgador, pues no existe elemento de convicción que permita dar sustento la versión de las emplazadas. De hecho, la prueba existente es rotundamente desfavorable.

Fecha de firma: 06/09/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Repárese que el perito ingeniero designado en autos en su dictamen explicó: “…Las huellas que se aprecian en las fotografías revelan que la trayectoria del roce en el VW Crossfox fue de atrás hacia adelante y que por su posición inicial no se trataría del impacto por una maniobra de adelantamiento de la motocicleta Yamaha TDM 900 mal calculada… La motocicleta Yamaha TDM 900 dominio 859 ETM avanzando por la Av. B..

M. en dirección hacia la calle C.. L. (hacia el ESE), sobre la mano lenta del carril central y ya sobre el cruce con la calle C.. L., ve interceptado su avance por el VW Crossfox dominio JYZ 321, perdiendo el control de la motocicleta y cayendo al suelo.  El VW Crossfox dominio JYZ

321, sea que efectúe una maniobra a la derecha para evitar el pequeño bache existente por la tapa de desagüe ligeramente hundida a la fecha del accidente o sea por querer salir del carril central para tomar por la colectora,

se cruza por delante del curso seguido por la moto haciendo que esta impacte primero con su puerta delantera derecha y resbale hasta el guardabarros delantero derecho. Téngase en cuenta que por la posición del impacto la moto se encontraba dentro del ángulo ciego derecho del VW

(1.3.1)…La versión de los hechos de la demanda es congruente con un accidente de estas características aunque considero más probable que la demandada haya querido retomar la colectora lateral de la Av. M., sin advertir la presencia de la moto (1.5.)… es muy poco probable el relato de la contestación, basado esto en que el punto de impacto se encuentra demasiado atrás como para haberse producido por un adelantamiento. En todo caso el impacto se hubiese producido por haber tomado la moto un curso franco de colisión o intercepción…” (2.5.); ver fs.

187/191, el destacado me pertenece).

Asimismo, al responder la impugnación de la citada en garantía,

el experto aclaró: “…Intenté dar una explicación lo más clara posible de mi interpretación de la mecánica del accidente, lo que no logré, a la vista de las confusiones en que hice incurrir. Poniendo en otras palabras lo contestado en el ítem Posición 2, segundo parágrafo, del Capítulo 1.3.1 de mi Informe de Pericia, el escenario que se presenta en base a las evidencias halladas,

tanto en los expedientes como en la vista al sitio, indican que el VW

Crossfox dominio JYZ 321, se habría cruzado por delante del curso seguido por la moto haciendo que esta impacte primero con su puerta delantera derecha y resbale hasta el guardabarros delantero derecho (2.2)…En el Capítulo 1.4 de mi Informe de Pericia mencioné a la motocicleta como embistente físico, lo que no la hace necesariamente agente...

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