Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 16 de Junio de 2023, expediente FRE 014194/2019/CA004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

14194/2019

ORREGO, L.E. c/ ESTADO NACIONAL- MINISTERIO

DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS-SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 16 de junio de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ORREGO, L.E. CONTRA

ESTADO NACIONAL –MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL SOBRE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VARIOS” Expte. N° FRE 14194/2019/CA4 provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad

de Formosa,

Y CONSIDERANDO:

1) La Sra. Jueza de la anterior instancia, en fecha 16/12/2021, rechazó la

excepción de incompetencia opuesta por la parte accionada, declarando la competencia del

Juzgado Federal de Formosa para entender en estas actuaciones. Asimismo, no hizo lugar a las

excepciones de falta agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimación pasiva,

difiriendo el tratamiento de la excepción de prescripción para el momento de dictar sentencia

definitiva.

2) Disconforme con dicho pronunciamiento, la accionada interpone

recurso de apelación (22/12/2021), el que se concede en relación y con efecto suspensivo.

Se agravia manifestando que:

Atento el art. 5 del Código Procesal Civil “lugar de cumplimiento de la

obligación”, correspondería se remitan las presentes actuaciones al Fuero de la Seguridad Social

(C.A.B.A.), siendo el domicilio legal de su parte Servicio Penitenciario Federal –L. 2705

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Manifiesta que el juzgado de primera instancia determina su competencia

rechazando la excepción que interpusiera, creando un perjuicio al orden público, por lo que –

dice corresponde revocar el decisorio recurrido.

Expresa que la resolución de anterior grado es arbitraria porque carece de

fundamentación y proyecta efectos jurídicos y materiales en violación a los principios de

Fecha de firma: 16/06/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

juridicidad e igualdad ante la ley, consagrado este último en el art. 16 de la Constitución

Nacional.

Cuestiona la falta de agotamiento de la vía administrativa.

Formula reserva del Caso Federal. Finaliza con P. de estilo.

Los agravios fueron replicados por la contraria en fecha 08/02/2022.

3) Arribadas las actuaciones a este Tribunal, se corre vista de la

competencia al Sr. Fiscal General (21/02/2022), quien la evacúa en fecha 22/02/2022, en el

sentido de que resulta competente el Juzgado Federal N° 2 de Formosa para entender en estos

autos, ya que de la documental aportada por la actora surge que se encuentra domiciliada en

dicha ciudad.

4) Que, a fin de dirimir la cuestión de competencia territorial suscitada, y

dando por sentado que la competencia es F. en razón de la persona demandada, el Estado

Nacional, Servicio Penitenciario Federal (art. 2 inc. 6° Ley 48), cabe señalar que en situaciones

que involucraban agentes activos hemos acudido a lo prescripto por el artículo 5° inc. 3 del

CPCCN.

Advertimos que en el mismo sentido se hallan reguladas las cuestiones de

competencia en el Código de procedimiento laboral que, en el primer párrafo de su art. 24,

establece: “En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del

demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del

domicilio del demandado”.

Conforme la línea argumental expuesta también dijimos que la demanda

ha de presentarse en el lugar mismo donde el derecho de existir debería o podría ser ejecutado,

pues en atención a esa vecindad se presupone que es más efectivo e inmediato el proceso al

tiempo que decrece su costo, puesto que el juez podrá instruir y decidir el litigio en mejores

condiciones de inmediación (Cfr. F., C.E., Cód. P.. Civil y Comercial de

la Nación, comentado, anotado y concordado, T. I, pág. 47 con citas de Chiovenda, C. y

L..

Entendemos que tal solución es la que mejor se adecua al principio de

celeridad y economía procesal.

Sin embargo, aclaramos que dicho principio resulta aplicable en procesos

ventilados en el marco de una relación laboral, donde se encuentran involucrados derechos

constitucionales como retribución justa, igualdad y protección de la familia, más allá de sus

consecuencias patrimoniales.

Fecha de firma: 16/06/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Sentado lo anterior es de precisar –como también lo tenemos dicho que

tal solución no se muestra como adecuada en los supuestos de agentes retirados o pensionados,

en los que obviamente no existe lugar de trabajo.

Cabe agregar también, que en autos no se encuentra cuestionado el

domicilio de la actora en la ciudad de Formosa. Por lo tanto y dado lo expuesto básicamente

que ante la extinción del contrato no hay lugar de prestación consideramos pertinente confirmar

la resolución de primera instancia y declarar la competencia del Juzgado Federal N° 2 de la

Ciudad de Formosa para entender en la causa en resguardo de la tutela judicial efectiva que tiene

reconocimiento constitucional y convencional.

No es ocioso señalar que tal solución no implica detrimento alguno para la

demandada la que cuenta en todas las provincias con servicio jurídico.

A mayor abundamiento, la jurisprudencia ya consolidada en la CSJN con

el fallo “P., y más recientemente en la causa “G.” (FSA 246/2019/CA1 – CS1,

fallo de fecha 15/07/21), citado por este Tribunal en “B., M.H.J.

c/ANSES s/Jubilación por Invalidez”, Expte. Nº 9379/2018” (sentencia de fecha 23/09/21), que

si bien refieren a causas contra otro organismo del Estado (no el SPF), los principios

constitucionales en los que se funda también deben ser receptados en la presente.

El Alto Tribunal en “G. expresó que “No es razonable que

personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y formulan pretensiones de

carácter alimentario, que se relacionan con su subsistencia y mejor calidad de vida, se vean

compelidas a acudir a tribunales que distan centenares de kilómetros del lugar donde residen,

debiendo afrontar los costos que se derivan de tal circunstancia…” (Considerando 9°).

5) Ahora bien, con respecto a la falta de agotamiento de la vía

administrativa cabe remarcar que esta cuestión es sustancialmente análoga a las decididas por la

Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes de Fallos 329:2886 (“D.”) y

331:144 (“Bone”), cuyas consideraciones son de estricta aplicación al caso.

Así, el Alto Tribunal sostuvo que “…los requisitos de admisibilidad de la

acción contencioso administrativa previstos en la ley 19.549 no son aplicables en el ámbito de

las fuerzas armadas y de seguridad, criterio que no varía aun cuando el decreto 9101/72 fue

derogado por el 722/96 (modificado éste por el decreto 1155/97), puesto que la aplicación

supletoria de la ley 19.549 a los procedimientos especiales no puede ser extendida a

disposiciones restrictivas de derechos…”.

Siguiendo dicho lineamiento, corresponde estar a la doctrina reseñada,

toda vez que si bien las sentencias de la Corte Suprema no son obligatorias para otros tribunales

Fecha de firma: 16/06/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

fuera de los juicios en que son dictadas, su seguimiento se impone por razones de economía

procesal y atento a la trascendencia que en el orden judicial revisten dichas decisiones en causas

en las que, como en el sub examine, se encuentra en juego una cuestión federal, por ser ese

Tribunal autoridad suprema y definitiva (cfr. arts. 116 de la Constitución Nacional y 14 de la ley

48; doctr. de Fallos: 312:2007, sus citas y otros; asimismo, esta Sala, “Inversora Cortines SA

c/EN – M° EO y SP – Dto. 1533/98 s/proceso de conocimiento”, sent. del 11/4/01, entre otras).

Por otra parte, el art. 1 de la ley 19.549 exceptúa de modo expreso de su

ámbito al procedimiento administrativo seguido ante los organismos militares de defensa y

seguridad, cuyas normas sólo se aplican de modo supletorio al personal civil que presta servicios

en dichos organismos, mas no al militar y de seguridad (art. 2 inc. a, de la ley citada) como es el

caso.

Dicho criterio no varía aun cuando el Decreto 9101/72 fue derogado por el

722/96, modificado a su vez por el Decreto 1155/97, como ha expresado el Alto Tribunal

(Fallos: 311:255; 312:1250; 322:551, 329:2886 y 331:144).

El principio expuesto se ha mantenido invariable con posterioridad a las

modificaciones introducidas por el art. 12 de la ley 25.344 a los arts. 30, 31 y 32 de la ley 19.549

y, en particular, en cuestiones relacionadas a reajustes salariales de personal militar CSJN

(Fallos 331:415).

En consecuencia, al no resultar aplicable en el sub discussio, el cuerpo

normativo de la ley 19.549, tampoco lo es la supresión dispuesta por la ley 25.344 respecto de la

excepción tradicional a la exigencia del reclamo previo,...

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