Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 16 de Junio de 2023, expediente FRE 014194/2019/CA004
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
14194/2019
ORREGO, L.E. c/ ESTADO NACIONAL- MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS-SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-VARIOS
Resistencia, 16 de junio de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “ORREGO, L.E. CONTRA
ESTADO NACIONAL –MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL SOBRE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VARIOS” Expte. N° FRE 14194/2019/CA4 provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad
de Formosa,
Y CONSIDERANDO:
1) La Sra. Jueza de la anterior instancia, en fecha 16/12/2021, rechazó la
excepción de incompetencia opuesta por la parte accionada, declarando la competencia del
Juzgado Federal de Formosa para entender en estas actuaciones. Asimismo, no hizo lugar a las
excepciones de falta agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimación pasiva,
difiriendo el tratamiento de la excepción de prescripción para el momento de dictar sentencia
definitiva.
2) Disconforme con dicho pronunciamiento, la accionada interpone
recurso de apelación (22/12/2021), el que se concede en relación y con efecto suspensivo.
Se agravia manifestando que:
Atento el art. 5 del Código Procesal Civil “lugar de cumplimiento de la
obligación”, correspondería se remitan las presentes actuaciones al Fuero de la Seguridad Social
(C.A.B.A.), siendo el domicilio legal de su parte Servicio Penitenciario Federal –L. 2705
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Manifiesta que el juzgado de primera instancia determina su competencia
rechazando la excepción que interpusiera, creando un perjuicio al orden público, por lo que –
dice corresponde revocar el decisorio recurrido.
Expresa que la resolución de anterior grado es arbitraria porque carece de
fundamentación y proyecta efectos jurídicos y materiales en violación a los principios de
Fecha de firma: 16/06/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA
juridicidad e igualdad ante la ley, consagrado este último en el art. 16 de la Constitución
Nacional.
Cuestiona la falta de agotamiento de la vía administrativa.
Formula reserva del Caso Federal. Finaliza con P. de estilo.
Los agravios fueron replicados por la contraria en fecha 08/02/2022.
3) Arribadas las actuaciones a este Tribunal, se corre vista de la
competencia al Sr. Fiscal General (21/02/2022), quien la evacúa en fecha 22/02/2022, en el
sentido de que resulta competente el Juzgado Federal N° 2 de Formosa para entender en estos
autos, ya que de la documental aportada por la actora surge que se encuentra domiciliada en
dicha ciudad.
4) Que, a fin de dirimir la cuestión de competencia territorial suscitada, y
dando por sentado que la competencia es F. en razón de la persona demandada, el Estado
Nacional, Servicio Penitenciario Federal (art. 2 inc. 6° Ley 48), cabe señalar que en situaciones
que involucraban agentes activos hemos acudido a lo prescripto por el artículo 5° inc. 3 del
Advertimos que en el mismo sentido se hallan reguladas las cuestiones de
competencia en el Código de procedimiento laboral que, en el primer párrafo de su art. 24,
establece: “En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del
demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del
domicilio del demandado”.
Conforme la línea argumental expuesta también dijimos que la demanda
ha de presentarse en el lugar mismo donde el derecho de existir debería o podría ser ejecutado,
pues en atención a esa vecindad se presupone que es más efectivo e inmediato el proceso al
tiempo que decrece su costo, puesto que el juez podrá instruir y decidir el litigio en mejores
condiciones de inmediación (Cfr. F., C.E., Cód. P.. Civil y Comercial de
la Nación, comentado, anotado y concordado, T. I, pág. 47 con citas de Chiovenda, C. y
L..
Entendemos que tal solución es la que mejor se adecua al principio de
celeridad y economía procesal.
Sin embargo, aclaramos que dicho principio resulta aplicable en procesos
ventilados en el marco de una relación laboral, donde se encuentran involucrados derechos
constitucionales como retribución justa, igualdad y protección de la familia, más allá de sus
consecuencias patrimoniales.
Fecha de firma: 16/06/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Sentado lo anterior es de precisar –como también lo tenemos dicho que
tal solución no se muestra como adecuada en los supuestos de agentes retirados o pensionados,
en los que obviamente no existe lugar de trabajo.
Cabe agregar también, que en autos no se encuentra cuestionado el
domicilio de la actora en la ciudad de Formosa. Por lo tanto y dado lo expuesto básicamente
que ante la extinción del contrato no hay lugar de prestación consideramos pertinente confirmar
la resolución de primera instancia y declarar la competencia del Juzgado Federal N° 2 de la
Ciudad de Formosa para entender en la causa en resguardo de la tutela judicial efectiva que tiene
reconocimiento constitucional y convencional.
No es ocioso señalar que tal solución no implica detrimento alguno para la
demandada la que cuenta en todas las provincias con servicio jurídico.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia ya consolidada en la CSJN con
el fallo “P., y más recientemente en la causa “G.” (FSA 246/2019/CA1 – CS1,
fallo de fecha 15/07/21), citado por este Tribunal en “B., M.H.J.
c/ANSES s/Jubilación por Invalidez”, Expte. Nº 9379/2018” (sentencia de fecha 23/09/21), que
si bien refieren a causas contra otro organismo del Estado (no el SPF), los principios
constitucionales en los que se funda también deben ser receptados en la presente.
El Alto Tribunal en “G. expresó que “No es razonable que
personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y formulan pretensiones de
carácter alimentario, que se relacionan con su subsistencia y mejor calidad de vida, se vean
compelidas a acudir a tribunales que distan centenares de kilómetros del lugar donde residen,
debiendo afrontar los costos que se derivan de tal circunstancia…” (Considerando 9°).
5) Ahora bien, con respecto a la falta de agotamiento de la vía
administrativa cabe remarcar que esta cuestión es sustancialmente análoga a las decididas por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes de Fallos 329:2886 (“D.”) y
331:144 (“Bone”), cuyas consideraciones son de estricta aplicación al caso.
Así, el Alto Tribunal sostuvo que “…los requisitos de admisibilidad de la
acción contencioso administrativa previstos en la ley 19.549 no son aplicables en el ámbito de
las fuerzas armadas y de seguridad, criterio que no varía aun cuando el decreto 9101/72 fue
derogado por el 722/96 (modificado éste por el decreto 1155/97), puesto que la aplicación
supletoria de la ley 19.549 a los procedimientos especiales no puede ser extendida a
disposiciones restrictivas de derechos…”.
Siguiendo dicho lineamiento, corresponde estar a la doctrina reseñada,
toda vez que si bien las sentencias de la Corte Suprema no son obligatorias para otros tribunales
Fecha de firma: 16/06/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA
fuera de los juicios en que son dictadas, su seguimiento se impone por razones de economía
procesal y atento a la trascendencia que en el orden judicial revisten dichas decisiones en causas
en las que, como en el sub examine, se encuentra en juego una cuestión federal, por ser ese
Tribunal autoridad suprema y definitiva (cfr. arts. 116 de la Constitución Nacional y 14 de la ley
48; doctr. de Fallos: 312:2007, sus citas y otros; asimismo, esta Sala, “Inversora Cortines SA
c/EN – M° EO y SP – Dto. 1533/98 s/proceso de conocimiento”, sent. del 11/4/01, entre otras).
Por otra parte, el art. 1 de la ley 19.549 exceptúa de modo expreso de su
ámbito al procedimiento administrativo seguido ante los organismos militares de defensa y
seguridad, cuyas normas sólo se aplican de modo supletorio al personal civil que presta servicios
en dichos organismos, mas no al militar y de seguridad (art. 2 inc. a, de la ley citada) como es el
caso.
Dicho criterio no varía aun cuando el Decreto 9101/72 fue derogado por el
722/96, modificado a su vez por el Decreto 1155/97, como ha expresado el Alto Tribunal
(Fallos: 311:255; 312:1250; 322:551, 329:2886 y 331:144).
El principio expuesto se ha mantenido invariable con posterioridad a las
modificaciones introducidas por el art. 12 de la ley 25.344 a los arts. 30, 31 y 32 de la ley 19.549
y, en particular, en cuestiones relacionadas a reajustes salariales de personal militar CSJN
(Fallos 331:415).
En consecuencia, al no resultar aplicable en el sub discussio, el cuerpo
normativo de la ley 19.549, tampoco lo es la supresión dispuesta por la ley 25.344 respecto de la
excepción tradicional a la exigencia del reclamo previo,...
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