Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 4 de Junio de 2020, expediente FBB 000271/2020/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 271/2020/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 4 de junio de 2020.

VISTO: El expediente nro. FBB 271/2020/CA1, caratulado: “ORRABALIS, Marina

Graciela, c/ A., s/ Amparo Ley 16.986”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía Blanca,

puesto al acuerdo en virtud de la apelación de fs. 68/78 contra la resolución de fs. 62/65.

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

  1. A fs. 62/65 la jueza hizo lugar a la acción de amparo, rechazó el planteo relativo a la

    falta de legitimación pasiva efectuado por la demandada y ordenó a la A. que integre y abone las

    diferencias entre el haber que paga “Orígenes Seguro de Retiro S.A.” y el haber mínimo vigente.

    Asimismo admitió la excepción de prescripción interpuesta por la demandada respecto del

    período anterior a los dos años previos a la interposición del reclamo efectuado por la actora en sede

    administrativa e impuso las costas a la vencida (16.986: 14).

  2. A f. 66 la parte actora se presentó solicitando se supla la omisión de la sentencia

    definitiva dictada, respecto del término de cumplimiento de la misma, pedido al que la jueza de

    grado hizo lugar, estableciendo que la parte demandada cumpla con lo ordenado en el plazo de

    treinta días.

  3. A fs. 68/78 apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se agravia de

    que la resolución: a) omite pronunciarse respecto al planteo de la improcedencia de la vía de amparo;

    1. rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva; c) dispone que la movilidad de la renta

    vitalicia de la actora debe liquidarse conforme el precedente “Deprati”; d) hace lugar al planteo de

    prescripción desde los dos años previos al reclamo administrativo, cuando A. sostuvo

    puntualmente que dicho reclamo en nada se condice con la pretensión de autos; e) impone las costas

    a su cargo; y f) omite pronunciarse respecto del plazo de cumplimiento de sentencia.

  4. Que, ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no están obligados a seguir a las

    partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan

    sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un

    pronunciamiento válido (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970; entre otros).

  5. Por una cuestión de orden metodológico corresponde primero tratar el agravio relativo a

    la admisibilidad de la vía elegida por la actora.

    Analizado el caso de autos cabe señalar que el amparo se presenta como el procedimiento

    judicial más simple y breve que permite tutelar real y verdaderamente derechos constitucionales.

    La CSJN in re “B.” sostuvo que: “...todo lo atinente a la materia previsional debe

    apreciarse conforme a la finalidad que se persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos

    lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que no

    son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia, ya que el

    carácter alimentario de los derechos en juego impone a los jueces el deber de actuar con extrema

    cautela cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole (...) el carácter alimentario de todo

    beneficio previsional, que tiende a cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios y su

    reconocida...

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