Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 4 de Junio de 2020, expediente FBB 000271/2020/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Junio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 271/2020/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 4 de junio de 2020.
VISTO: El expediente nro. FBB 271/2020/CA1, caratulado: “ORRABALIS, Marina
Graciela, c/ A., s/ Amparo Ley 16.986”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía Blanca,
puesto al acuerdo en virtud de la apelación de fs. 68/78 contra la resolución de fs. 62/65.
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
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A fs. 62/65 la jueza hizo lugar a la acción de amparo, rechazó el planteo relativo a la
falta de legitimación pasiva efectuado por la demandada y ordenó a la A. que integre y abone las
diferencias entre el haber que paga “Orígenes Seguro de Retiro S.A.” y el haber mínimo vigente.
Asimismo admitió la excepción de prescripción interpuesta por la demandada respecto del
período anterior a los dos años previos a la interposición del reclamo efectuado por la actora en sede
administrativa e impuso las costas a la vencida (16.986: 14).
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A f. 66 la parte actora se presentó solicitando se supla la omisión de la sentencia
definitiva dictada, respecto del término de cumplimiento de la misma, pedido al que la jueza de
grado hizo lugar, estableciendo que la parte demandada cumpla con lo ordenado en el plazo de
treinta días.
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A fs. 68/78 apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se agravia de
que la resolución: a) omite pronunciarse respecto al planteo de la improcedencia de la vía de amparo;
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rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva; c) dispone que la movilidad de la renta
vitalicia de la actora debe liquidarse conforme el precedente “Deprati”; d) hace lugar al planteo de
prescripción desde los dos años previos al reclamo administrativo, cuando A. sostuvo
puntualmente que dicho reclamo en nada se condice con la pretensión de autos; e) impone las costas
a su cargo; y f) omite pronunciarse respecto del plazo de cumplimiento de sentencia.
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Que, ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no están obligados a seguir a las
partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan
sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un
pronunciamiento válido (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;
301:970; entre otros).
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Por una cuestión de orden metodológico corresponde primero tratar el agravio relativo a
la admisibilidad de la vía elegida por la actora.
Analizado el caso de autos cabe señalar que el amparo se presenta como el procedimiento
judicial más simple y breve que permite tutelar real y verdaderamente derechos constitucionales.
La CSJN in re “B.” sostuvo que: “...todo lo atinente a la materia previsional debe
apreciarse conforme a la finalidad que se persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos
lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que no
son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia, ya que el
carácter alimentario de los derechos en juego impone a los jueces el deber de actuar con extrema
cautela cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole (...) el carácter alimentario de todo
beneficio previsional, que tiende a cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios y su
reconocida...
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