Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 3 de Mayo de 2022, expediente FMZ 022034062/2011/CA002 - CA001
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 22034062/2011/CA2 - CA1
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 22034062/2011/CA2CA1, caratulados:
OROZCO, R.J. Y OTROS c/ ENA MINISTERIO DE DEFENSA
EJERCITO ARGENTINO s/ PROCESO DE CONOCIMIENTOACCION
DECLARATIVA CERTEZA/ INCONST.
, venidos del juzgado Federal de
Mendoza Nº 2 a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación en subsidio
interpuesto en fecha 5/08/2021 por la apoderada de los actores, contra la regulación
de honorarios practicada en fecha 4/08/2021;
Y CONSIDERANDO:
Voto del señor Juez de Cámara Dr. J.I.P.C. 1) Que en fecha 4/08/21 el a quo resuelve, en su parte pertinente, 2º)
REGULAR los honorarios de la Dra. M.H., por la parte actora, en el
doble carácter, en la suma de pesos MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON
33/100 ($1.986,33) y para la representación del Estado Nacional, en el doble
carácter, en la suma de pesos MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON 22/100
($1.324,22).
Contra dicha regulación se alza la Dra. H., por su propio derecho,
interponiendo reposición con apelación en subsidio. Critica la base regulatoria
tomada por el a quo, por cuanto se tomó el monto del proceso sin adicionar los
intereses.
Se agravia del hecho que los honorarios se calculen sobre un capital histórico
que data de los años 2005 a 2012, lo cual refleja una desconexión total con el
resultado del proceso y con el contexto económico existente en el país, ya que dichos
montos se encuentran totalmente depreciados a la fecha de liquidación (26/01/2016),
e inclusive a la fecha de aprobación de la liquidación.
Dice que los intereses vienen a compensar la depreciación de dicho capital
por el paso del tiempo y acceden a él como parte integrante del monto total de la
deuda.
Por otra parte, manifiesta que, si bien es real que la acción se interpuso con
anterioridad a la vigencia de la Ley 27.423, lo cierto es que el auto de regulación de
Fecha de firma: 03/05/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
honorarios se dictó durante una nueva etapa de proceso que es la ejecución de
sentencia, que inició mientras se encontraba vigente esta norma. Que en definitiva, la
nueva ley de aranceles 27.423 resulta aplicable a partir de su entrada en vigencia a
todas las regulaciones de honorarios que no se encuentren firmes,
independientemente de la época en que los profesionales realizaron los trabajos.
Eventualmente, entiende que, si la regulación de honorarios debe calcularse
sobre el capital histórico de la liquidación aprobada en autos, pues entonces
correspondería calcular sobre dichos honorarios los intereses a tasa activa.
Es por todo lo expuesto que solicita se revoque el punto 2º) del I.
y se disponga su regulación de honorarios considerando como base cálculo el monto
total de la liquidación aprobada judicialmente con más los intereses devengados hasta
el 21/08/2019 que asciende a la suma total de $ 41.249,44, todo ello de conformidad
con los artículos 16 inciso a), 22 y 24 de la Ley 27.423 y el artículo 22 de la Ley
21.832.
Invoca jurisprudencia.
2) Corrido el traslado pertinente, la contraria no contesta por lo que se pasa a
resolver la reposición, primeramente, la cual es formalmente rechazada (27/08/2021),
más concedida en su apelación subsidiaria.
Elevada la causa a esta Alzada, se ordena el pase al acuerdo.
3) Ingresando al análisis de la apelación vertida, se advierte que la misma
debe ser rechazada, por las siguientes argumentaciones.
En efecto, la cuestión radica en si, la base regulatoria sobre la cual deben
calcularse sus emolumentos, tiene que adicionar intereses o no.
Esta Alzada ya tiene dicho, en numerosos precedentes y siguiendo las aguas
de la Corte Federal, que, en casos donde resulta aplicable la Ley Nº 21.839, los
intereses no integran el monto del juicio a los fines regulatorios (Fallos 330:704;
325:1823; entre muchos otros), pues ellos son el resultado de una contingencia
esencialmente variable y ajena a la actividad profesional (Fallos: 322:2961 y
causa CSJ 1133/2003 (39S)/CS1 “Shell, Compañía Argentina de Petróleo S.A. c/
Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 10 de agosto
de 2010)” (Fallos 340:207) (el resaltado nos pertenece) (cfr. Sala A, Nº FMZ
Fecha de firma: 03/05/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 22034062/2011/CA2 - CA1
23042953/2008/CA2CA1, “CHIOFALO RICARDO A. Y OT. c/ ESTADO
NACIONAL Y OTS p/ PROCESO DE CONOCIMIENTOCONTENCIOSOS
ADMINISTRATIVOS”, de fecha 2/12/21; S.B., Nº FMZ 41088097/2011/CA2
CA1, “FERREYRA, R.J. Y OTROS c/ EST NAC.MIN. DE
DEFENSA EJÉRCITO ARG. s/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE
SEGURIDAD”, de fecha 11/11/21; Nº FMZ 25002735/2011/CA2CA1, “ACOSTA
LOYOLA, O.A. Y OTROS c/ ENA MINISTERIO DE
DEFENSA EJÉRCITO ARGENTINO s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO
ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA/INCONST.”, de fecha 16/09/21; Nº FMZ
82122039/2012/CA1CA2, “LANDA, L.A. c/ ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) s/ EXPEDIENTES
CIVILES”, de fecha 29/05/18; Nº FMZ 53055155/2011/1/CA2, caratulados: “INC.
HONORARIOS en autos B.H.G. Y OTRO c/ ESTADO
NACIONAL MTRIO DE DEFENSA EJÉRCITO ARGENTINO s/
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS”, de fecha 20/11/20; entre muchos
otros).
De hecho, tal fue la causa entre varias otras que motivó a la modificación de
la legislación de honorarios profesionales, al cambio de criterio, y a la consecuente
incorporación del art. 24 de la ley 27.423, en cuanto expresamente dice: “A los
efectos de la regulación de honorarios, se tendrán en cuenta los intereses que deban
calcularse sobre el monto de condena. Los intereses fijados en la sentencia deberán
siempre integrar la base regulatoria, bajo pena de nulidad”.
Sin embargo, al encontrarnos frente a una regulación por ley anterior, debe
adoptarse el criterio de nuestro Máximo Tribunal, el cual tiene que ser seguido,
conforme afirmación de la propia Corte en cuanto que: “es deseable y conveniente
que los pronunciamientos de esta Corte sean debidamente considerados y
consecuentemente seguidos en los casos ulteriores, a fin de preservar la seguridad
jurídica que resulta de dar una guía clara para la conducta de los individuos;…más
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