Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 21 de Diciembre de 2015, expediente FCB 051160005/2008/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS : “OROZCO, R.Á.C./ FUERZA AÉREA ARGENTINA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

En la Ciudad de Córdoba a veintiún días del mes de diciembre del año dos mil quince, reunida en Acuerdo la S. “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

OROZCO, R.Á.C./ FUERZA AÉREA ARGENTINA Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS

(Expte. N° FCB 51160005/2008/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia del 3 de julio de 2014, dictada por la señora J. ad hoc del Juzgado Federal de Río Cuarto.

Puestos los autos a resolución de la S. los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: L.R. RUEDA – A.G.S. TORRES – L.N..

El señor J. de Cámara, doctor L.R.R., dice:

I- La Sentencia del 3 de julio de 2014, dictada por la señora J. ad hoc del Juzgado Federal de Río Cuarto a fs. 261/272, llega a la Instancia en virtud del recurso de apelación deducido y fundado por la demandada a fs. 274 y fs. 294/ 298vta., respectivamente.

II- Se queja la recurrente por entender que al hacer lugar a la demanda, el Inferior desconoció que la norma aplicable al caso de autos, es la Ley 19.101. Aduce que el señor O. integraba las Fuerzas Armadas (Fuerza Aérea Argentina), a las que se incorporó

voluntariamente, y que por ese motivo, estaba sometido de manera obligatoria a la normativa específica que rige la actividad militar. En ese sentido, continúa, la norma citada supra excluye las indemnizaciones que prevén las leyes de fondo, por lo que al acogerse favorablemente el reclamo intentado se estaría concediendo una doble indemnización por una sola causa. Señala que tampoco el a quo encuadró la conducta del Estado Nacional en norma alguna, como para justificar su decisión de atribuirle responsabilidad en el hecho dañoso.

También se queja porque a los fines de fijar la indemnización, se tuvo en cuenta el grado de incapacidad estimado por el perito expresando que el mismo no había sido impugnado por la demandada.

Asegura el recurrente que no sólo se impugnó ese dictamen sino que, Fecha de firma: 21/12/2015 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #11565842#142701003#20151221141749377 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS : “OROZCO, R.Á.C./ FUERZA AÉREA ARGENTINA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

inclusive, se solicitó su nulidad. Asimismo, prosigue, nada se dijo respecto a que el propio actor consintió la incapacidad que se le dictaminó en sede administrativa y que la pericia oficial se practicó varios años después, cuando la incapacidad que presentaba pudo haberse agravado por eventuales tareas desempeñadas fuera del ámbito militar.

Se apela la sentencia a continuación porque el actor reclamó indemnización por “lucro cesante” y “daño moral” y el Inferior resolvió extra petita, interpretando que en realidad se perseguía el “lucro cesante futuro”, lesionando el derecho de defensa de la demandada.

Además de ello, se fijó una suma muy elevada por ese concepto sin justificación suficiente, pues debe acreditarse suficientemente su existencia y en la sentencia se sustentó en un único testigo. Apunta que no se acreditó

que hubiera mediado un acto ilícito por parte del Estado Nacional y que, en el supuesto que dicho rubro procediera, sólo se podrían generar intereses a partir de la fecha de cumplimiento de la sentencia.

En cuanto al daño moral peticionado, sostiene que se lo debió rechazar porque dado su carácter sancionatorio para el autor del daño, debió mediar una conducta culposa o dolosa del Estado Nacional, lo que no ocurrió en el caso de autos.

Seguidamente se agravia en relación a los intereses fijados en la resolución que nos ocupa; por una parte, en lo que hace al punto de partida para calcularlos, que se tomó el día 12 de marzo de 2004, fecha en la que se notificó al señor O. el dictamen médico, es decir, concluye, cuando el interesado tomó conocimiento del hecho incapacitante. Entiende el quejoso que sólo pueden aplicarse intereses una vez vencido el plazo para el cumplimiento de la sentencia condenatoria, por cuanto ella tiene carácter constitutivo de derechos. De no entenderse así, en el mejor de los casos podría admitirse a esos fines la fecha de interposición de la demanda. Por otra parte, se agravia por el interés adicional del 2%

mensual que se adiciona. Entiende que con ello se viola lo previsto en el art.

623 del código civil, disposición que prohibe el anatocismo a que conduce este interés adicional fijado.

Por último apela el monto de los honorarios Fecha de firma: 21/12/2015 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #11565842#142701003#20151221141749377 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS : “OROZCO, R.Á.C./ FUERZA AÉREA ARGENTINA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

regulados por estimarlos excesivos. Sostiene que debe tenerse en cuenta a esos efectos, lo dispuesto en la Ley 19.101.

Cita doctrina y jurisprudencia que entiende favorable a su postura.

III- En la presente causa, el señor R.Á.O. inicia demanda por accidente de trabajo en contra del Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina) persiguiendo que se lo indemnice por “lucro cesante futuro” y “daño moral”, todo ello de conformidad a las previsiones del art. 1113 del Código Civil.

Relata que se desempeñó en la Fuerza desde el 1 de febrero de 1976 hasta el mes de abril de 2002 en que fue pasado a retiro, por haber sido declarado inepto para el servicio de las armas a causa de una incapacidad del 30% de la total obrera, todo ello como consecuencia de padecer una hipoacusia perceptiva bilateral y que esa enfermedad guardaba relación con los actos de servicio.

Cuenta que desde su ingreso estuvo sometido a fuertes ruidos, ya que las tareas que realizó como integrante de la Fuerza Aérea se llevaron a cabo siempre en ambientes de un elevado nivel sonoro.

Afirma que comenzó como instructor de tiro y combate en la Policía Militar, soportando el ruido de los disparos de su propia arma y de las de sus instruidos. Luego se desempeñó como apoyo en puesta en marcha de aviones P., Guaraní, F28, F29 y H., entre otros. Posteriormente fue trasladado a la V Brigada Aérea en Villa Reynolds (San Luis) como suboficial de turno, jefe de dotación, apoyo de puesta en marcha de aviones A4B, AEC y aviones convencionales, apoyo en plataforma de jet-call, prueba de potencia, recarga en caliente con aviones en marcha y artillado de proyectiles y bombas. Asegura que participó en numerosas emergencias con aviones, muchas veces artillando, y en distintos operativos de combate brindando apoyo a los diferentes aviones, así como también en ejercicios en conjunto con la Fuerza Aérea de Estados Unidos. Describe que en casi todos los casos no se le proveyeron de protectores auditivos y que los pocos que había estaban en mal estado o rotos, por lo que no estaban protegidos de los intensos ruidos producidos por los motores que se encontraban a escasos Fecha de firma: 21/12/2015 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #11565842#142701003#20151221141749377 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS : “OROZCO, R.Á.C./ FUERZA AÉREA ARGENTINA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

centímetros de distancia.

Manifiesta que efectuado el pertinente trámite administrativo, en octubre de 2003 la Fuerza Aérea dictaminó que padecía una incapacidad del 30% de la total obrera, y que no obstante sus reclamos nunca se le abonó indemnización alguna. Entiende que por lucro cesante y de acuerdo a la fórmula M. l (cálculos que acompaña a fs. 31), se le adeuda la suma de Pesos Ciento veintisiete mil cuatrocientos sesenta y ocho con diecisiete centavos ($ 127.468,17.-), y que por el daño moral que toda la situación le causó, la de Pesos Cincuenta mil ($ 50.000.-) o lo que en más o en menos decida el Tribunal. Ofrece la prueba que estima hace a su derecho y cita doctrina y jurisprudencia que considera favorables a su postura.

IV- Pasando al tratamiento de la cuestión sometida a estudio, esto es si es...

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