Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 2 de Mayo de 2023, expediente CIV 026541/2022/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

26541/2022

OROZ, M.E. c/ CONSORCIO DE

PROPIETARIOS DE JUNÍN NRO. 235/237/239,

ADMINISTRADOR STALLI R.H. s/EJECUCION

DE ACUERDO - MEDIACION

Buenos Aires, de abril de 2023.-DEL/DG

AUTOS Y VISTOS:

Estos autos al Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto por el consorcio demandado a fs. 95/98,

fundado en la misma presentación, contra la resolución de fs. 94, por medio de la cual el Sr. Juez a quo tuvo por concluido el proceso e impuso las costas al recurrente. Conferido el traslado, este fue contestado a fs. 101/102

En primer lugar, debe entenderse por costas a los gastos que las partes deben efectuar como consecuencia directa de la sustanciación del proceso (conf. F.–.Y., “Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. 1, pág. 409, pto. 4), y que, en principio,

deben ser soportadas por uno u otro litigante siguiendo el principio objetivo de la derrota (cfr. arts. 68 y ss. del Cód. Procesal; S.,

Derecho Procesal Civil

, t. 1, pág. 110 y ss).

Conforme al art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el principio general es la imposición de costas al vencido y sólo puede eximirse de esa responsabilidad -si hay mérito para ello- mediante el pronunciamiento expreso acerca de dicho mérito, bajo pena de nulidad (del voto de los doctores Highton Fecha de firma: 02/05/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

de N. y Maqueda) (CSJN 328:4005, del 20/12/2005, “Las Varillas Gas S.A. c/ Secretaría de Energía”).

Si bien es cierto que el fundamento de la condena en costas se sustenta en el hecho objetivo de la derrota, no lo es menos que el propio ordenamiento confiere al juzgador la facultad de disponer su exención cuando "encuentre mérito para ello", fórmula que por su elasticidad permite contemplar las particulares características de cada caso, y en especial, la consideración del supuesto en el que las partes pusieron fin al proceso (conf. CNCiv.,

esta Sala en autos “Frittayon, H.R.c.G., G.F. y otros s/ daños y perjuicios” Expte. 11655/2008, del 22/04/15).

Del pronunciamiento obrante a fs. 94, surge que el magistrado decidió apartarse del principio consagrado en el art. 73

del C.P.C.C.N, el que contempla:" Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no lo suscribieron,...

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