Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Mayo de 2021, expediente B 76811

PresidenteSoria-Torres-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.76.811 “OROZ, JUAN CRUZ Y OTRO/A C/ MUNICIPALIDAD DE B.J.S./ AMPARO - CUESTIÓN DE COMPETENCIA ART. 7 LEY 12.008”

AUTOS Y VISTOS:

  1. El señor J.C.O., por derecho propio y en representación del señor J.G.O., promueve acción de amparo contra la Municipalidad de B.J., con el objeto de que se autorice de manera inmediata el traslado e ingreso al primero de los accionantes a la localidad de V.C. a fin de brindarle la asistencia adecuada y necesaria a su padre, mayor de edad, conforme lo dispuesto en el art. 6 inc. 5 del decreto 297/20.

    Relata que el día 6 de septiembre de 2020, cuando se dirigía desde la ciudad de Tandil al domicilio de su padre sito en V.C. con el único propósito de controlar el estado de salud de este último y entregarle alimentos y ciertos medicamentos, el personal del puesto de control sanitario local le denegó -a su entender arbitrariamente- el acceso por expresa orden del Intendente y la Delegada comunal. Como consecuencia de ello, alega que se encuentra vulnerado el derecho a la salud y a la vida digna del señor J.G.O..

    Finalmente, requiere el dictado de una medida cautelar que coincide sustancialmente con la pretensión esgrimida en la acción principal.

  2. Con arreglo al régimen de sorteos vigente para los juicios de amparo, el presente fue adjudicado al Juzgado de Familia N°2 del Departamento Judicial de Azul con asiento en la ciudad de Tandil, cuyo titular se inhibió de entender en el asunto tras constatar en la Mesa de Entrada Virtual (MEV), ante la recusación sin causa efectuada por el accionante en el punto XIII de su escrito postulatorio, que existía otro pleito con idéntico objeto y partes, en donde había mediado pronunciamiento expreso respecto de la tutela precautoria aquí requerida. En virtud de ello, entendió que devenía aplicable lo previsto en el art. 3in finede la ley 13.928 (v. resol. de 15-IX-2020).

    Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°3, su magistrada no aceptó la competencia que le fuera endilgada por considerar que no era dable acudir a la regla de prevención por conexidad invocada, toda vez que el expediente homónimo que tramitara por ante dicho órgano concluyó el día 11 de septiembre de 2020, luego de que el señor J.C.O. desistiera del proceso incoado.

    Así, teniendo en consideración el lugar de los hechos denunciados, estimó que correspondía girar los obrados a la Receptoría General de Expedientes departamental, para que se efectuara un nuevo sorteo...

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