Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 26 de Septiembre de 2018, expediente CIV 059330/2017/CA002

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 59330/2017 OROSCO, A.M. c/ JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, 26 de septiembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Contra la providencia de fs. 75, apela la demandada cuyos agravios obran a fs. 78/80, los que fueron contestados a fs. 85/86.

En el auto cuestionado hace efectivo el apercibimiento dispuesto en el art. 120 del Código Procesal, y se tiene por no presentado el escrito de fs. 51/72, por haberse digitalizado la contestación de demanda con posterioridad al vencimiento del plazo concedido y en forma incompleta.

Por de pronto ha de señalarse que la parte accionada contestó

demanda en soporte papel conforme surge de la pieza agregada a fs. 66/72, por medio de letrado apoderado,y sin digitalizar la presentación efectuada.

A fs. 73 fue intimada en los términos del art. 120 del Código Procesal para subsanar la omisión incurrida debiendo acompañarse copia digitalizada.

Frente a la petición que se haga efectivo el apercibimiento decretado en virtud de no haberse dado cumplimiento con lo ordenado, se dicta la providencia cuestionada a la que ya hemos hecho referencia (fs. 75).

No se encuentra en discusión que se debe digitalizar la pieza aludida.

La Acordada 3/2015 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sido un vehículo instrumental que abarca al artículo 120 del CPCCN en el marco de la digitalización que atraviesa el Poder Judicial de la Nación.

Sin embargo, las incidencias que en el marco de este camino se susciten deben ser resueltas con un criterio amplio y favorable al principio de la defensa del justiciable.

Es cierto que la intimación dispuesta a fs. 73 -que se notificó por ministerio de la ley- fue cumplida con posterioridad al vencimiento del plazo previsto por el art. 120 del Código Procesal, pero también lo es que el demandado realizó el acto impuesto antes de que se requiriera o se aplicara el apercibimiento de ley (conf.

fs. 75).

Es que, como se ha decidido, de admitirse sin más la incidencia, aplicando el apercibimiento con posterioridad al cumplimiento -aún tardío- de la intimación, estaríamos ante un caso pasible de alterar, disminuir o limitar de cualquier Fecha de firma: 26/09/2018 Alta en sistema: 28/09/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA #30356666#217292826#20180926102928387 modo el ejercicio del derecho de defensa a través de formalismos (Conf. CNCiv...

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