Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 16 de Junio de 2022, expediente CIV 093082/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 16 días del mes de junio del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D..

C.A.C.C., G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “O., N.V. y otro c/ Picouto, A. y otro s/ daños y perjuicios”,

expediente n° 93.082/2013, el Dr. C.C. dijo:

I.- La sentencia dictada el 31 de marzo de 2021 hizo lugar a la demanda entablada y en su mérito condenó a A.P. y a M.A.G. a abonar a N.V.O. la suma de $ 681.000 y a G.N.S. la de $ 1.007.000, en ambos casos con sus correspondientes intereses y costas. Asimismo,

hizo extensiva la condena a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada.

El pronunciamiento fue apelado por la citada en garantía, quien fundó su recurso mediante la expresión de agravios del día 2 de agosto de 2021. La contestación efectuada por la parte actora fue declarada extemporánea por el proveído del 10 de septiembre de 2021.

II.- Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art.

386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1.

1

V., entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.

Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil.

Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación)2.

Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a sus consecuencias, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este mismo sentido sostiene K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión”3. Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741

-último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al presente caso.

No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y 2

R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

158

3

K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234.

Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días4.

Por otro lado, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (Acordada 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

Por último, en atención al ámbito geográfico donde ocurrió el hecho, resulta aplicable el Código de Tránsito aprobado por la ley 2148 de la Ciudad de Buenos Aires, así como también la ley nacional de tránsito 24.449, en cuanto a la responsabilidad civil.

III.- En resguardo de un adecuado orden expositivo,

estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos controvertidos en la causa.

N.V.O. y G.N.S. –

esta última, en ese entonces menor de edad, por lo que demandó a través de sus representantes legales– son madre e hija,

respectivamente. Relataron que en la tarde del 8 de noviembre de 2011 fueron atropelladas por un automóvil Ford Orion mientras cruzaban tomadas de la mano la senda peatonal de la Avenida 4

CNCiv., Sala A, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; C.. Civ. y Com. Azul, sala II, 15/11/2016,

F., R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo

, LL 2017-B-109, RCCyC

2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL

16/11/2015, 3.

Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Rivadavia de esta ciudad, a metros del paso a nivel ubicado sobre la calle Cuzco.

Señalaron que realizaron dicho cruce con la correspondiente señal de tránsito a su favor y que el atropello se produjo a excesiva velocidad, cuando ellas estaban a muy escasos metros de la acera, en un lugar intensamente transitado por peatones dada la presencia del paso a nivel que comunica a la estación de trenes de Liniers. A raíz de las lesiones sufridas, fueron trasladadas a un hospital y la menor fue intervenida quirúrgicamente en su rodilla derecha.

Entablaron por ello la demanda de daños y perjuicios contra A.P. – conductor del automóvil– y M.A.G. –titular del rodado– y citaron en garantía a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada.

En sus distintas presentaciones (fs. 67/75 y 91/94),

tanto el codemandado P. como la aseguradora citada realizaron una negativa categórica de los hechos expuestos, negando asimismo que aquellos hayan acontecido como se relata en la escrito de inicio, y solicitaron el rechazo de la demanda. La presentación realizada en nombre de la codemandada G. fue declarada nula (fs. 113; conf.

art. 48 Código Procesal Civil y Comercial).

Tras la valoración de la prueba producida, el juez de grado tuvo por acreditado el hecho señalado en la demanda, la producción de las lesiones a las accionantes y la intervención tanto del automóvil antes indicado como de quien se encontraba conduciéndolo y declaró la responsabilidad civil de los accionados por los daños generados.

IV.- A continuación trataré los agravios que introduce ante esta alzada la aseguradora, vinculados a la responsabilidad que se imputó a los demandados.

Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

Se agravia pues entiende que el magistrado realizó

un análisis parcial de las probanzas. A su juicio, por un lado de las declaraciones prestadas por los testigos F. y M. en la causa penal surge con claridad que las aquí accionantes iniciaron el cruce cuando el semáforo peatonal indicaba que el tiempo que poseían los peatones para cruzar se encontraba próximo a finalizar, por lo que no lo tuvieron en cuenta y se aventuraron igualmente a cruzar. Por otro lado, aún habiendo extremado todas las precauciones, fue imposible para el conductor del automóvil evitar el impacto, dada la posición a su izquierda de un colectivo que le impedía la vista hacia la senda peatonal; en consecuencia, las actoras se convirtieron en un obstáculo insalvable para el demandado, quien no logró advertir su presencia al momento de comenzar su marcha habilitado por el semáforo allí

existente.

Ante todo, debe destacarse, como correctamente se afirma en el fallo de primera instancia, que la pretensión encuadra en el supuesto de daño por riesgo creado, previsto en el segundo párrafo,

segunda parte del art. 1113 del Código Civil. De conformidad con dicha normativa, el dueño y el guardián de la cosa productora de riesgo responden objetivamente por los...

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