Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Junio de 2023, expediente CNT 031868/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 31868/2020/CA1

AUTOS: “OROÑO, E.F. c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL ANSES s/DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 45 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento de mérito que admitió sustancialmente las pretensiones deducidas, se alzan el demandante y el organismo estatal encartado a tenor de los memoriales recursivos incorporados vía digital, el último de los cuales mereció réplica por parte de su contendiente.

  1. Estrictos fundamentos de adecuado orden metodológico sugieren principiar el examen de las revisiones procuradas con puntal, ante todo, en los cuestionamientos articulados por la Administración Nacional de la Seguridad Social (en adelante,

    ANSES

    ) con respecto a las determinaciones allegadas en origen acerca del régimen normativo que disciplinó el vínculo aquí ventilado; vale decir, a entender del fallo recurrido, las prescripciones del plexo laboral basilar, compuesto -huelga decir- por la ley de contrato de trabajo y disposiciones legales complementarias. Hacia el designio de conferir basamento a su reproche, dicho organismo predica -desde una apretada síntesis- que la judicante anterior habría soslayado ponderar las prescripciones instituidas mediante la Resolución D.E.A. nº2 (7/01/16), dispositivo merced al cual se habría concebido que los estatus, categorías y roles allí precisados resultarían aprehendidos dentro de la órbita subjetiva de la excepción que contempla el artículo 3º,

    inc. “a” de la ley 25.164. E igualmente, siempre según su perspectiva, habría pasado por alto escrutar el contenido y términos empleados a través de Resolución RESOL-

    2018-730-ANSESSEA#ANSES (9/11/18), acto de designación del demandante en la posición “Gerente de UDAI”.

    Las objeciones en examen merecerán suerte favorable por mi intermedio,

    concordantemente con la tesitura adoptada por este Tribunal en contiendas sustancialmente análogas al sub judice (v. S.D. del 18/04/2023, “De C., N.C. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES s/ Despido”) e inclusive por otras S. que integran esta Cámara (v. CNAT, Sala IV, S.D. 111.670,

    18/07/22, “Peis, G. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Despido”;

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    íd., Sala V, 28/04/23, S.D. 87.152, “J., J.P. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Despido”).

    Los términos del debate reavivado ante esta instancia revisora tornan ineludible recordar que, al diseñar el ámbito subjetivo de aplicación de sus dispositivos, el precitado artículo 3º de la ley 25.164 estableció que tal instrumento “regula los deberes y derechos del personal que integra el Servicio Civil de la Nación”, nutrido elenco compuesto por “las personas que habiendo sido designadas conforme lo previsto en la presente ley, prestan servicios en dependencias del Poder Ejecutivo, inclusive entes jurídicamente descentralizados”, a excepción del: a) Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros, el S. General de la Presidencia de la Nación, los Secretarios,

    S., el Jefe de la Casa Militar, las máximas autoridades de organismos descentralizados e instituciones de la Seguridad Social y los miembros integrantes de los cuerpos colegiados; b) aquellas personas que, merced a disposición legal o reglamentaria, ejerzan funciones de jerarquía equivalentes a la de los cargos antes mencionados (cfr. incs. “a” y “b”). Tales pautas directrices, atento a su notorio grado de abstracción y a la tónica genérica empleada a los fines de identificar qué sujetos resultan excluidos de dicha orbita legal, ineludiblemente ha de complementarse con las pautas implementadas por los diferentes estamentos estatales antedichos a los efectos de delinear sus esquemas organizativos internos, pues -como resulta sabido- idénticos roles pueden exhibir disímiles denominaciones hacia el interior de cada uno de ellos,

    sin por ello trastocar ni alterar el estándar concebido por el mencionado cuerpo normativo.

    Desde tal perspectiva y conforme aquí adquiere vital trascendencia resaltar, los sucesivos Decretos que primitivamente regularon la estructura orgánico-funcional del ANSES concibieron a los roles nomenclados -entre otras formulaciones- “Subdirector”,

    Gerente

    y “Subgerente” como aquellas posiciones de conducción superior del organismo (v. Decretos nº2741, nº1325, nº1187, nº893, nº2105 y nº994, de fechas 26/12/91, 24/06/93, 18/10/96, 10/07/01, 4/12/08 y 28/07/09, respectivamente),

    denominaciones luego abdicadas en favor de fórmulas que reflejaran una disímil concepción del Estado, orientada a ensalzar la centralidad que aquel presenta en el desenvolvimiento de las diversas esferas de la actividad económico-social y en la maximización de la igualdad social. Con tal afán, y reparando en que no resultan valorativamente neutrales las elecciones efectuadas en el plano semántico, mediante la Resolución D.E.A. nº13/11 (21/12/11), se procedió a substituir las denominaciones de las áreas “Subdirección” por "Subdirección Ejecutiva", "Gerencia de Primera Línea"

    por "Dirección General" y "Gerencia de Segunda Línea" por “Dirección", al tiempo de hacer lo propio con los puestos "Subdirector" por "Subdirector Ejecutivo", "Gerente de Primera Línea" por "Director General" y "Gerente de Segunda Línea" por "Director”.

    A su vez, con la aspiración de profundizar el establecimiento de cánones dirigidos a cincelar las características propias de la estructura organizativa de tal ente,

    a instancias de la Resolución nº2/16 (7/01/16) se determinó que la locución “máximas Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    autoridades de organismos descentralizados e instituciones de la Seguridad Social”,

    acuñada por el precitado artículo 3, inc. “a” de la ley 25.164, resultaría equiparable a la noción de "cargos de Conducción Superior" de tal ente. Y, a su vez, ese acervo de roles, inherentes -cuadra insistir- al ejercicio de las funciones propias de quienes integran las más altas esferas autoritativas del ANSES, lucirían omnicomprensivos de las posiciones antes identificadas; esto es, reitero, "Subdirector Ejecutivo", "Director General" y “Director”.

    Merced a esa premisa fundacional y acaso a modo de ineludible corolario de ella, el instrumento referenciado determinó, en absoluta armonía con la pauta acogida por los sectores paritarios al celebrar el CCT nº305/98 “E”, que los cargos en cuestión “deben regirse por el régimen legal aplicable a los funcionarios políticos” y,

    consonantemente a ello, que el enlace jurídico estrechado entre aquellos y tal organismo “cesará... de pleno derecho, ante el cese de las funciones de la autoridad que lo designe, o por decisión de esa misma autoridad”. Tal patrón, de aplicación genérica a la generalidad de los escenarios comprendidos en tal descripción, halla una esperable válvula de exclusión ante las hipótesis en que las designaciones conciernan a “al personal de carrera que se haya desempeñado bajo el ámbito de aplicación del [precitado instrumento convencional], y que con posterioridad ocupe un cargo de Conducción Superior”, cristalizando así -en forma tácita- que el estándar general aparece enderezado a las personas foráneas al organismo, que ingresen directamente en esas elevadísimas posiciones jerárquicas, sin desarrollar trayectoria profesional alguna con antelación a ello.

    Tales aristas, contenidos y componentes exhibieron el esquema normativo en donde devino inserta la investidura del aquí pretensor, quien fue designado “transitoriamente, sin estabilidad y ad referéndum de la JEFATURA DE GABINETE DE

    MINISTROS”, con el objeto de desarrollar la función y ostentar el cargo de “GERENTE

    de UDAI”, destacándose que dicho nombramiento gozaría de vigencia “hasta tanto se sustancien los concursos públicos abiertos”; todo ello, con estricto arreglo a los términos y condiciones establecidos en el acto administrativo a instancias del cual fue efectivizado el nombramiento. Dicha disposición, identificada bajo la denominación Res. D.E.A. nº42 (2/03/16), explícitamente relevó las condiciones implementadas a instancias de los instrumentos normativos antes señalados, con especial hincapié en las Res. D.E.A. nº13/11 y 2/16, a los efectos de subrayar que la relación anudada con los sujetos allí designados luciría encuadrables dentro de la categoría “Personal de Conducción Superior” y -por ende- lucirían disciplinadas por el régimen legal aplicable a los funcionarios políticos.

    Entendí imprescindible efectuar la reseña de tan frondoso repertorio de componentes legales, aún so riesgo de fatigar la lectura del presente, en tren de evidenciar diáfanamente la sinrazón del reclamo actoral, quien procura valerse de los resguardos provistos por un régimen jurídico que resulta a todas luces ajeno al enlace estrechado con el ANSES y cuyas prescripciones, a la sazón, tampoco observó al Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    momento de incorporarse a la égida de dicho organismo estatal. D. también, para expresarlo con absoluta nitidez, el sometimiento a la trayectoria...

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