Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Marzo de 2010, expediente 29.204/2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.582 CAUSA N° 29.204/2007 SALA IV

O.M.N. C/ INDASBEST S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL

JUZGADO N°5

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 DE

MARZO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los USO OFICIAL

    agravios que, contra la sentencia de fs. 752/767, que hizo lugar en lo principal a la acción por daños y perjuicios, formulan la parte actora (fs. 778/796) y la demandada PROVINCIA ART S.A. (fs. 800/802) que merecieron las réplicas de fs. 812/814 (aseguradora Provincia ART S.A.) y fs. 817/818 (Indasbest S.A.) y fs. 805/809 (reclamante), respectivamente. Por otro lado, el perito contador cuestiona sus emolumentos por considerarlos reducidos (ver fs. 798/799).

    Asimismo, la accionada Provincia ART S.A. apela la imposición de costas y los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora y de los peritos intervinientes en la causa por estimarlos elevados.

  2. Por razones metodológicas, trataré en primer término los agravios deducidos por la demandada PROVINCIA ART S.A. quien cuestiona diversos aspectos del fallo en el que se concluyó que el accidente padecido por el actor el día 20 de septiembre de 2004 en ocasión de estar operando la máquina “calandra” le provocó una incapacidad física y psicopsiquiatra del 62,45% de la total obrera -conforme surge del peritaje médico obrante a fs. 678/689- y que se encuentra acreditada la responsabilidad de la ex – empleadora en los términos del art. 1.113 del Código Civil en tanto que del peritaje técnico y de la prueba testifical no surge que la demandada INDABEST S.A. haya podido “... excepcionarse de las previsiones contenidas...” en dicha norma legal. Desde dicha perspectiva, la Sra. Jueza de grado declaró la inconstitucionalidad del art.

    39 de la ley 24.557, condenó a la accionada al pago de la reparación integral 1

    Expte. N° 29.204/2007

    prevista en el derecho común y a la aseguradora en los límites de la póliza, pues consideró no demostrada la responsabilidad atribuida inicialmente sobre la base del art. 1074 del mencionado cuerpo legal.

    Sentado lo expuesto, la recurrente cuestionó el grado de incapacidad dictaminado en el peritaje médico ya que lo consideró elevado por las razones que expuso oportunamente en las impugnaciones efectuadas a esa prueba a las que se remitió bajo la invocación de “brevitatis causae”. La apelante argumentó

    también que el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional que determinó

    una incapacidad del 52% corrobora su versión acerca del exagerado nivel de minusvalía diagnosticado por el experto médico en la presente causa. Por último,

    la accionada adujo que la a quo debió haber considerado dicho porcentaje dado el carácter imparcial y especializado en la materia de los integrantes del referido organismo.

    Desde dicha perspectiva, estimo pertinente destacar que la demandada no controvirtió adecuadamente la valoración efectuada por la Sra. Jueza a quo en relación con el peritaje médico, dado que se limitó a mencionar que efectuó

    sólidas

    impugnaciones, sin explicar el contenido de esos cuestionamientos. Tal remisión no satisface los requisitos exigidos por los arts. 116 de la L.O. y 265 del Cód. Procesal, según los cuales el escrito de expresión de agravios deberá

    contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, para lo cual “no bastará remitirse a presentaciones anteriores”. Como lo ha señalado la doctrina, la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante,

    no puede haber agravio que atender en la alzada, pues no existe cabal expresión de estos (cfr. F., E.M., “Código Procesal”, t. Ii, p. 266).

    Por lo demás, constituye una mera discrepancia subjetiva el resto de las manifestaciones formuladas por el recurrente en torno al dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional, pues no explicitó concretamente ninguna razón objetiva que controvirtiera la eficacia probatoria del peritaje médico obrante en la causa y el análisis razonado de la a quo con respecto a esa prueba que da cuenta de que “...el actor padece de amputación parcial de los dedos índice (2°),

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario mayor (3°) y meñique (5°) y amputación total del dedo anular (4°) de la mano izquierda, su mano hábil...” y “...de una ‘reacción vivencial anormal neurótica (RVAN) con manifestación depresiva –grado III...” que representa una incapacidad parcial y permanente del 62,45% de la total obrera. A tal efecto,

    estimo pertinente destacar que la recurrente se limitó a transcribir el párrafo del fallo que alude a la fuerza convictiva del peritaje médico en el sentido de que “...las observaciones formuladas no llegan a enervar los sólidos fundamentos médicos legales del informe presentado, ya que el mismo constituye un estudio serio y exhaustivo de la cuestión controvertida en autos...” sin señalar –reitero-

    ningún cuestionamiento concreto dirigido a enervar los fundamentos científicos expuestos por el experto y a la valoración efectuada por el sentenciante en relación a ese tópico.

    En síntesis, propicio desestimar el agravio examinado.

  3. La recurrente también se queja porque la a quo concluyó que “...dadas las circunstancias acreditadas en la causa y precedentemente reseñadas,

    considero que el caso que nos ocupa encuadra en las disposiciones del art.

    1.113 del código civil...”.

    En efecto, la aseguradora argumenta que del peritaje técnico, de la prueba testifical (declaraciones de MACIEL y CABAZAN) y de la prueba documental obrante en el expediente surge que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima en tanto que –según su criterio- se encuentra probado que: a)

    conforme el diseño y el correcto uso de la máquina resultaba imposible que quedara atrapada la mano del reclamante y b) el actor había recibido la debida capacitación con respecto a la utilización de la máquina calandra.

    Sentado lo expuesto, no soslayo la apreciación efectuada en el fallo con respecto al peritaje técnico relativo a que “...si bien el perito ingeniero a fs.

    579/580 informa que es prácticamente imposible que siguiendo el procedimiento que indica ocurra un accidente como el de autos...”, pero lo cierto es que ello no logra enervar la suerte adversa de la accionada en el caso. Digo ello porque la sentenciante también dijo que el perito explicó que “...no está registrado que se le haya explicado al actor dicho procedimiento, (por lo que) no es posible para el perito saber su metodología de trabajo, agregando que si contraviniendo lo establecido por el procedimiento, acompañaba con las manos la tela desde el 3

    Expte. N° 29.204/2007

    lado que los cilindros ‘muerden’, un descuido pudo ser la causa del accidente...”

    (el destacado me pertenece). Este último aspecto del decisorio de grado arribó a esta instancia carente de cuestionamientos (la demandada INDASBEST SACIF

    no apeló el fallo y la recurrente PROVINCIA ART SA no cuestionó ese extremo).

    Asimismo, la apelante ignoró por completo la apreciación de la Sra. Jueza de grado realizada en relación con las contestaciones a las impugnaciones efectuadas por las partes ya que la Dra. J.H. valoró que el experto ratificó allí la descripción del procedimiento para operar la máquina “...en base a lo que él ha observado personalmente, señalando que no se le exhibieron constancias de que el procedimiento estuviera escrito ni que se le hubiera notificado al actor del mismo...”.

    En otras palabras, la recurrente no controvirtió eficazmente la conclusión de grado acerca de que “...de acuerdo a lo informado por el perito ingeniero técnico ‘no hay constancias de que con anterioridad a la fecha del accidente se haya impartido al actor capacitación sobre el funcionamiento de la calandra’...”.

    Por otro lado, si bien la aseguradora pretendió acreditar mediante los testimonios de MACIEL (fs. 424/425) y CABAZAN (fs. 589/590) que el reclamante fue debidamente capacitado en el manejo de la máquina que le provocó las amputaciones aludidas precedentemente, lo concreto es que sus manifestaciones no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo (art. 116

    L.O.). Digo ello porque la sentenciante concluyó –en términos que comparto-

    que “...los dichos de CABAZAN...en cuanto sostiene haber sido la persona que instruyó al actor en el manejo de la máquina, no alcanzan por si solos para alzarse contra el informe técnico...por no encontrar en autos otro elemento probatorio que lo respalde...” y el cuestionamiento de la recurrente no implicó el estudio pormenorizado del razonamiento de la juzgadora tendiente a demostrar como equivocadas sus deducciones, inducciones o conjeturas en relación con la cuestión resuelta (art. 116 L.O.).

    Sin perjuicio de ello, cabe destacar que la declaración de CABAZAN

    examinada a la luz de las reglas de la sana crítica no resulta convincente para acreditar la alegada conducta negligente del actor en el manejo de la calandra al 4

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario momento del accidente. Digo ello porque sus manifestaciones lucen parciales y subjetivas en tanto que de su testimonio surge que el deponente admitió ser beneficiario económico de las tareas ejecutadas por el actor. En efecto, el testigo indicó que “...tiene esta empresita cinta de frenos de tejido...con Indasbest tiene un contrato de comodato...desde el año 1993...a la pregunta de para que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR