Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 25 de Noviembre de 2021, expediente CNT 066873/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA – CAUSA Nº 66.873/2014 “ORONA, C.A.

C/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL.- JUZGADO Nº 1.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a _______________, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

EL Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia que, al establecer la inexistencia de incapacidad vinculada con el accidente sufrido por el actor el día 14 de mayo de 2014,

desestimó la demanda en su totalidad, se alza la vencida en los términos expuestos en el memorial agregado a fs. 190/193, en el que cuestiona,

básicamente, la desestimación de las prestaciones con relación a la incapacidad psicológica oportunamente informada por la perito licenciada en psicología a fs.

168/171.

A efectos del tratamiento de las objeciones formuladas sobre este punto he de destacar, preliminarmente, que el art. 477 del CPCCN expresa que la fuerza probatoria de un dictamen pericial debe ser estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los artículos 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca,

por lo cual si bien es cierto que la sana crítica aconseja al magistrado, al menos como principio, aceptar las conclusiones de los especialistas sobre materias ajenas a su formación excepto que existan razones objetivas que las desacrediten,

no podría soslayarse que la relación de causalidad que interesa analizar a fin de determinar la procedencia de la acción incoada con sustento en el régimen legal invocado al inicio es un concepto que pertenece a la órbita jurídica y no a la médica, por lo que la mera comprobación de un estado patológico no resulta suficiente para definir el reconocimiento de una responsabilidad, siendo facultad exclusiva del juzgador evaluar las circunstancias de cada caso concreto y determinar la existencia y el alcance del nexo causal propuesto a modo de hipótesis por el auxiliar.

Se ha dicho, en términos que comparto, que reducir “daño psicológico” a la disminución de la capacidad de goce individual, familiar, social y recreativo de una persona, es minimizar el concepto fundamental, que refiere a la constatación de un estado patológico novedoso, transitorio o permanente, que requiere de un tratamiento formal psicológico o psicofarmacológico, por lo cual, a riesgo de indemnizar el displacer propio de personalidades inmaduras con baja tolerancia a la frustración o inmadurez emocional, el establecimiento de una relación de causalidad adecuada entre un hecho y la supuesta afección psicológica exige que se demuestre una relación de sentido y congruencia entre el sufrimiento psíquico que se predica, y la gravedad de la contingencia denunciada (M.E.N., médica psiquiatra, “Temas Médicos y Periciales que se presentan a los Tribunales en los reclamos por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, coordinado por M.A.M., Bs.As. 1ra edición,

Superintendencia de Riesgos de Trabajo, Academia de Intercambio y Estudios Judiciales, pag. 72/75).

Fecha de firma: 25/11/2021

Alta en sistema: 13/12/2021

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Aun cuando adhiero al criterio que señala que la existencia de un daño de orden psicológico atribuible a un accidente no requiere necesariamente la existencia de una incapacidad física ni que se verifique una determinada relación cuantitativa entre ellos, esto es a condición de la presencia de un acontecimiento marcado por su intensidad y por la incapacidad del sujeto, ante esa eventualidad,

para responder frente a él y elaborarlo en su inconsciente, lo cual supone una experiencia vívida que aporte, en poco tiempo, un aumento tan grande de excitación en la vida psíquica, que haga fracasar su liquidación o elaboración por los medios normales y habituales, lo que inevitablemente da lugar a trastornos duraderos, lo cual no resulta predicable del accidente objeto de debate en las presentes actuaciones.

Es así que aun cuando la perito haya sostenido que el demandante presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II que relaciona con el evento objeto de debate, no advierto que un hecho de las características del denunciado en el inicio, con secuelas físicas mínimas (cicatriz en el dedo pulgar )

que no le generan incapacidad, permita establecer un nexo de causalidad directo y específico entre el accidente laboral objeto de las actuaciones y las afecciones psicológicas descriptas, para lo cual cabe tener en cuenta no solo que el diagnóstico ha sido realizado en base a una unilateral versión de los factores de daño sin discriminación alguna de otros que puedan hacer a la vida de relación de la actora, sino también que la imposibilidad propia de una persona de adaptarse a los factores conflictivos de la vida no supone la posibilidad de atribuir sus padecimientos psicológicos a un accidente de trabajo, máxime cuando éste tiene escasa relevancia y la personalidad de base no puede considerarse, por si misma,

un factor concausal que pueda generar una responsabilidad objetiva en el marco de la ley 24.557, dado que “Considerar a la personalidad de base siempre y en todos los casos como concausa preexistente sería análogo a, en traumatología,

considerar a la estructura ósea como predisponente de una fractura, porque “el hueso es rompible” (L.. S.C.“ Cuadernos de Medicina Forense Argentina • Año 3 - N° 1 (79-98) “El daño psíquico: Delimitación Conceptual y Su especificidad en casos de Accidentes de Tránsito, Mala Praxis Mëdica y Duelos”).

Consecuente con lo expuesto, he propiciar la confirmación del fallo de anterior grado en cuanto a lo sustancial de la decisión.

En cuanto a las costas, observo que el accidente ha sido reconocido, el actor presenta una cicatriz en la zona injuriada, y la pericial psicológica determinó la existencia de una alteración psicológica, por lo que aun cuando ello no haya sido suficiente para el reconocimiento de una incapacidad atribuible al accidente, permite concluir que el actor pudo considerarse asistido de razones para litigar, lo cual, máxime en el marco de los principios de la disciplina, justifican su imposición, en ambas instancias, en el orden causado.

Los honorarios regulados lucen en general reducidos, por lo que habiendo apelado solo el perito médico, he de proponer la elevación de su retribución a la suma de $ 8.000-, a valores actuales, mas el IVA en caso de corresponder.

Los honorarios del representante de la actora por las tareas cumplidas en esta instancia serán el 25% de lo que deba percibir por sus tareas en la anterior, mas el IVA de corresponder.

Por lo expuesto, voto por: 1 Confirmar la sentencia en lo principal;

2 Elevar los honorarios del perito médico a la suma de $ 8.000- mas el IVA de corresponder; 3 Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado; 4

Regular los honorarios de la representación de la actora por las tareas en esta instancia en el 25% de lo que deba percibir por las tareas en la anterior.

Fecha de firma: 25/11/2021

Alta en sistema: 13/12/2021

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art.1ro de la ley 26.856 y con la Acordada 15/2013 de la CSJN.

La Dra. D.R., C. dijo:

Ante la confirmación del rechazo, debo disentir con el voto preopinante.

En el presente, llega firme el acaecimiento del accidente en ocasión del trabajo, siendo materia de discusión la procedencia de la indemnización del daño psicológico sin que se determinara la existencia de secuelas físicas.

Preliminarmente, resalto mi criterio sobre la relación entre el daño físico y el psíquico.

Así, en autos “ARANDA ERNESTO C/ PACUCA S.A. Y OTRO

S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (S.D. CAUSA Nº 22.681/2011/CA1 del 29.09.16),

del registro de esta S., entre otras, expresé:

Cabe tener presente que el daño físico junto al daño psicológico, integran USO OFICIAL

el daño material. Esto es, uno es denso y otro no, integrando ambos un continuo material,

como repercusiones necesarias –accidentes y enfermedades - en la vida del trabajador

.

Con lo cual, podríamos entender que ambos daños son constitutivos del daño material que se diferencia del daño moral

.

De otro modo el daño psicológico y el moral se confundirían. Este último,

es de corte espiritual y los dos primeros (psicológico y físico) forman parte, como lo manifesté, de un continuo material

.

Lo que no implica, a su vez, que el daño psicológico se confunda con el físico. Esto es, el aspecto “material” psicológico tiene relación con la personalidad o actividad de la psiquis del ser humano, que puede verse afectada por un evento traumático, provocándole un daño”.

Así, puede definirse al daño psicológico como a “toda perturbación,

trastorno, enfermedad, síndrome o disfunción que, a consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo acarrea una disminución de la capacidad de goce, que afecta su relación con el otro, sus acciones, etc.

.(PUHL, S.M.,

SARMIENTO, A.J., IZCURDIA, M.A. y VARELA, O.H., "Daños a las personas en el discurso psicológico jurídico", páginas 55-69, "La psicología en el campo jurídico", Ed. E.C.U.A. -2005)

.

“Asimismo, se ha señalado que el daño psicológico “comprende tanto las enfermedades mentales como los...

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