Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 30 de Septiembre de 2016, expediente COM 045754/1999/CA005

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E 45754/1999 OROFARMA S.A. s/QUIEBRA Juzg. 3 S.. 6 14-15-13 Buenos Aires, 30 de septiembre de 2016.

Y VISTOS:

  1. Los Dres. O.A.R. y R.A.U. apelaron la resolución de fs. 2426/9 que desestimó la pretensión tendiente a que se incluya en la reserva efectuada en el proyecto de distribución un crédito por honorarios proveniente de un acuerdo celebrado con la fallida para la promoción de un juicio contra el Banco Francés S.A..

  2. La pretensión formulada al inicio por los apelantes se encaminó a obtener el reconocimiento del derecho a percibir en el marco de la quiebra, y como gasto preferente (LCQ:244), el porcentaje (30%) de los ingresos provenientes del juicio ordinario promovido por la fallida contra el Banco Francés SA., de conformidad con lo pactado en el convenio de honorarios que –en Fecha de firma: 30/09/2016 copia- obra a fs. 2403/2404-.

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 45.754/1999 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Pág. 1 Firmado(ante mi) por: M.L.M., PROSECRETARIA DE CÁMARA #21944560#154300833#20160930123800145 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Al fundar el recurso, los profesionales insisten en su pretensión, pero encuadran el crédito como “gasto del concurso” (LCQ: art. 240).

    El convenio invocado por los profesionales fue suscripto el 13/09/99, cuando O.S.A. se encontraba tramitando su concurso preventivo.

    Del contenido de esa convención surge que O.S.A le abonaría a los letrados el 30% del resultado económico del pleito, una vez finalizado el juicio.

    En ese marco, cabe determinar liminarmente, si la suscripción del mencionado convenio de honorarios excedía la administración ordinaria del giro de la concursada y, por lo tanto, requería autorización previa del juez.

    El art. 16 de la LCQ, en su parte final, establece una categoría de actos que le están permitidos realizar al deudor concursado, pero que para ser válidos deben ser autorizados por el juez, previa vista al síndico y al comité de acreedores.

    Tal categoría es definida por la ley por vía de comparación con los ordinarios de administración, al establecer que se consideran sujetos a autorización, no sólo los actos que expresamente enumera, sino también todos aquellos que excedan de la administración ordinaria del giro del concursado (Heredia Fecha de firma: 30/09/2016...

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