Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 9 de Marzo de 2023, expediente CIV 100842/2022/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

O.D.N.R. c/ CORBALAN RAQUEL DE LOS

ANGELES Y OTRO s/ DILIGENCIAS PRELIMINARES

(J.H.)

Expte. N° 100842/2022 -J. 98-

RELACION N° 100842/2022/CA001.-

Buenos Aires, marzo 09 de 2023.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución del 27

    de diciembre de 2022, en cuanto no admite el embargo preventivo solicitado.-

  2. Liminarmente, es dable señalar que el memorial presentado por la recurrente no reúne los recaudos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal para constituir una crítica razonada y concreta del decisorio atacado, en razón de lo cual se declarará desierto el recurso con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.-

    Es que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe a la apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Civil y Comercial Comentado y Concordado", T° I, pág.

    835/7; CNCiv., esta Sala, R. 34.061 del 18/11/87; íd.

    íd., R. 33.187 del 14/12/87; íd. íd., R. 37.004 del 2/5/88; íd. íd. R. 137.377 del 21/12/93; íd. íd. R.

    591.755 del 13/4/12; íd., íd., R. del 012496/2000/CA005 del 8/2/20).-

    En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. CNCiv., esta Sala, L. 3331 del 21/12/83; íd.

    íd. R. 591.755 del 13/4/12; íd., íd., R. del 012496/2000/CA005 del 8/2/20).-

    Siguiendo estos lineamientos,

    corresponde señalar que no ha sido rebatido que, en la escueta petición inicial, la peticionaria de la medida no logra demostrar la configuración de la verosimilitud...

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