Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 16 de Mayo de 2011, expediente 43.172/10

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación GONZALEZ ORO OSCAR MARIO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE

DE REVISIÓN (POR G.C.B.A.)

43172/10 J.. 13 S.. 25 13-15-14

Buenos Aires, 16 de mayo de 2011.

Y VISTOS:

  1. Apeló el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la resolución de fs. 53/55, que desestimó la revisión en relación a ciertos períodos del impuesto sobre los ingresos brutos por considerarlos prescriptos.

    El memorial luce agregado a fs. 68/72,

    respondido por la sindicatura a fs. 74/75.

  2. No fue controvertido por la apelante que tratándose el presente de un reclamo efectuado por impuesto a los ingresos brutos, resulta aplicable los fines de la prescripción el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos.

    Sentado ello, cabe precisar que el art. 65 del Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires establece -en lo que interesa aquí referir- que las acciones para determinar y exigir el pago de los impuestos prescriben por el transcurso de cinco años, en el caso de contribuyentes inscriptos y, por el transcurso de diez años, en el caso de contribuyentes no inscriptos.

    Asimismo, prevé el art. 67 del cuerpo legal citado que el término de prescripción para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo, así como la acción para exigir su pago, comienza a correr desde el 1° de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas y/o ingreso del gravamen.

    Ahora bien, conforme surge de la pericia contable, que no mereció observación de las partes, la incidentista procedió a inscribir de oficio al concursado en el Impuesto a los Ingresos Brutos, bajo el n° 1179865 el 20/06/08, con fecha retroactiva al 4/4/98 - v. fs. 36/37-

    Ello, se encuentra corroborado además con las constancias del expediente administrativo -que la Sala tiene a la vista- de donde surge el formulario de inscripción presentado por la incidentista -v. fs. 20/21 de las citadas actuaciones-.

    Sobre tales bases, juzga la Sala que es acertada la decisión del juez a quo pues, hallándose el concursado inscripto en el impuesto con fecha retroactiva al 4/4/98, el plazo de prescripción para exigir su pago es de cinco años, computado en la forma que establece el art. 67

    del Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires.

    Por lo demás, no puede el incidentista, quien por su propia voluntad procedió a inscribir al concursado en el impuesto, pretender desconocer tal inscripción a los fines de la prescripción, pues ello importaría volver sobre...

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