Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 14 de Octubre de 2022, expediente CIV 040470/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

ORMEÑO, ALEJO EDUARDO C/ TECCA, ALEJANDRO ALBERTO Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/ LES. O MUERTE)

LIBRE N° 40.470/2015

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo la Sra.

Juez y los Sres. Jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “ORMEÑO, ALEJO EDUARDO C/ TECCA,

ALEJANDRO ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRÁN. C/ LES. O MUERTE)” respecto de la sentencia de primera instancia dictada el 28 de mayo de 2021, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces y Señora Juez de cámara doctores: RICARDO LI ROSI -

JOSÉ BENITO FAJRE - MARISA SANDRA SORIN

I.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia pronunciada el 28 de mayo de 2021 hizo lugar a la demanda interpuesta por el señor A.E.O. contra el señor A.A.T. y, de forma extensiva, en la medida del seguro conforme el artículo 118 de la ley 17.418, a “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”, a raíz del accidente de tránsito acontecido el 28 de junio de 2013. En consecuencia, condenó a estos últimos a abonar al actor la suma de Pesos Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos ($764.600), con más los intereses y las costas del juicio.-

    Contra el mentado pronunciamiento, se alzaron las quejas del emplazado y la citada en garantía (7 de junio de 2021) y de la parte actora (10 de junio de 2021).-

    Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído Fecha de firma: 14/10/2022

    Alta en sistema: 18/10/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    de fecha 9 de febrero de 2022-, el legitimado activo desistió del recurso el 24 de mayo de 2022.-

    Por su parte, el accionado y la firma de seguros expresaron agravios el 4

    de mayo de 2022, pieza que mereció réplica del legitimado activo con fecha 20

    de junio del corriente.-

  2. La presente demanda tuvo su génesis en el siniestro ocurrido el 28 de junio de 2013. En su escrito inaugural, el demandante relató que, en el día señalado precedentemente, siendo las 18:00 horas aproximadamente, circulaba a bordo de la motocicleta marca Honda, modelo XR250 Tornado, dominio 186GQV, por la Avenida Roosevelt, en dirección a la calle T., de esta Ciudad Autónoma. Señaló que la arteria aludida posee dos carriles y es de doble mano. En dichas circunstancias, al arribar a la mitad de la cuadra, indicó que unos metros delante transitaba un automóvil marca Ford, modelo Fiesta, patente BEK122 -al mando del legitimado pasivo-, quien invadió su carril y se interpuso en su línea de avance a fin de realizar una maniobra de giro en “U” para retomar la Avenida citada en sentido contrario, lo que provocó que impacte el lateral izquierdo de aquel rodado. Afirmó que salió despedido de su motovehículo y cayó sobre la calzada. Añadió que una ambulancia del SAME lo trasladó al Hospital Pirovano, donde recibió las primeras curaciones. Adujo que sufrió

    lesiones incapacitantes. Describió las partidas indemnizatorias que componían su reclamo, ofreció prueba, fundó en derecho y peticionó se haga lugar a la demanda, con costas (fs. 36/43 vta.).-

    Corrido el traslado, se presentó “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”. Opuso la excepción de prescripción y, en subsidio, contestó la citación en garantía. Reconoció la vigencia de la póliza n° 859447 extendida al demandado respecto del vehículo previamente identificado, con un límite de cobertura de Pesos Tres Millones ($3.000.000). A su vez, realizó una negativa puntual de los acontecimientos fácticos relatados en el libelo de inicio y desconoció la ocurrencia del siniestro. Impugnó los rubros reclamados, ofreció prueba, fundó

    en derecho y requirió se rechace la acción, con costas (fs. digitales 50/61).-

    A su turno, se notificó el traslado de la demanda al señor A.A.T., mas aquel no la contestó (fs. 95).-

    Fecha de firma: 14/10/2022

    Alta en sistema: 18/10/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    Seguidamente, el señor Magistrado de la anterior instancia rechazó la excepción de prescripción opuesta por la empresa aseguradora (fs. digital 98).-

    Posteriormente, el legitimado pasivo compareció al proceso, por apoderado, y se lo tuvo por parte (fs. digitales 137/139).-

    Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (28 de mayo de 2021).-

  3. Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllas que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala “F” en causa libre nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CnCiv, sala “D” en RED, 20-b-1040,

    sum 74, CNFed. Civil y Com. Sala “I”, ED. 115-677- LA LEY, 1985-B, 263;

    CNCom, sala “C” en RED, 20-B-1040, sum 73; SC Buenos Aires en ED, 105-

    173, entre otras).-

    Es en este marco en el cual ahondaré en la cuestión de fondo del caso sub examine.-

  4. Sentado lo anterior, encontrándose consentida la cuestión relativa a la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado, precisaré que el thema decidendum de esta Alzada quedó, entonces, circunscripto a determinar la cuantía de las distintas partidas que integran la cuenta indemnizatoria y la tasa de interés determinada para calcular los réditos.-

  5. Razones de orden metódico imponen agrupar los distintos rubros indemnizatorios en este punto, a los efectos de avocarme a su estudio.-

    1. Incapacidad sobreviniente:

      Respecto a los agravios formulados por el legitimado pasivo y su aseguradora en relación con las partidas “daño físico” y “daño psicológico”,

      corresponde señalar que, tal como he sostenido en forma reiterada, la incapacidad física y la psíquica deben ser valoradas en forma conjunta, porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten unitariamente (conf. CN.Civ., mis votos en Sala “A”, libres nº 282.488 del 29/3/00, nº 352.640 del 8/10/02, nº 359.379 del 6/3/03, nº 367.687 del 24/6/03,

      Fecha de firma: 14/10/2022

      Alta en sistema: 18/10/2022

      Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      nº 389.243 del 22/6/04, nº 400.335 del 11/8/04, n° 540.810 del 13/08/10, n°

      088932/2013/CA002 del 13/11/17, nº 018589 del 10/03/2020, nº 11166 del 22/02/2022, n° 17.431 del 21/9/2022, entre muchos otros).-

      Asimismo, corresponde aclarar que las lesiones psíquicas integran los perjuicios indemnizables. Pueden importar un daño patrimonial indirecto en tanto producen deterioros orgánicos que impiden o dificultan el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima y, en todo caso, infligen un daño no patrimonial directo al disminuir o afectar, de cualquier modo, la integridad personal de ella (conf. Z., E. “El daño en la responsabilidad civil”,

      Ed. Astrea, págs. 165/166).-

      En cuanto a su diferenciación con el daño moral, puede afirmarse que este último acontece prevalecientemente en el sentimiento, mientras que el daño psíquico sucede preponderantemente en el razonamiento. El daño psíquico,

      estudiado con la diferencia anotada, no significa dolor, aflicción, pesar,

      conmoción en el equilibrio espiritual de singular envergadura, características determinantes del daño moral (conf. C., N.A., “El daño psíquico (sus diferencias con el daño moral)”, La Ley 1990-D, 678).-

      Hecha esta aclaración, analizaré los agravios vinculados a la incapacidad sobreviniente, que fuera cuantificada por el señor Magistrado de la anterior instancia en las sumas de Pesos Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil ($454.000) por el detrimento físico y Pesos Cincuenta Mil ($50.000) por el daño psicológico.-

      Dicha decisión suscitó las quejas del emplazado y la firma de seguros,

      quienes cuestionaron la procedencia de esos ítems y solicitaron su rechazo.

      Asimismo, en subsidio, atacaron esos montos por elevados y peticionaron su disminución. A. respecto al daño físico la ausencia de relación causal entre el acontecimiento y las lesiones reclamadas, al igual que remitieron a las impugnaciones que oportunamente formularon al dictamen pericial médico en el entendimiento que aquellas dolencias son transitorias. Por otro lado, en lo atinente al detrimento psíquico, objetaron que el primer sentenciante no tuvo en consideración la existencia de una patología de base que coadyuvó a la existencia de merma psicológica.-

      Fecha de firma: 14/10/2022

      Alta en sistema: 18/10/2022

      Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

      Definidos los agravios de los apelantes respecto a la presente partida, cabe señalar que, tal como lo he venido sosteniendo, primero como Juez de primera instancia por más de tres lustros, y luego como vocal titular de la Sala “A” en los últimos quince años, este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores...

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