Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 11 de Agosto de 2017, expediente CIV 053650/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 53.650/2012 "O., F.J. c/Orloff, M.G. s/

cobro de canon locativo” J. 78 Buenos Aires, a los 11 días del mes de agosto de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “O., F.J. c/Orloff, M.G. s/ cobro de canon locativo ”

La Dra. Z.W. dijo:

  1. La sentencia de fs. 317/322 hizo lugar a la demanda entablada y en consecuencia condenó a M.G.O. a abonar a favor de su condómino F.J.O. un canon mensual en concepto de compensación por el uso del inmueble común, la suma de setecientos dólares estadounidenses (U$ 700) por cada mes transcurrido desde mayo de 2010 y hasta la efectiva concreción de la división del condominio dispuesta en los autos conexos que tramitan ante el Juzgado Nacional en lo Civil número 78 o en su defecto, hasta que las partes convengan un modo diferente de administrar el condominio.

  2. El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

    Asimismo y sin perjuicio de lo dicho, nótese que la situación de encuadramiento legal no varía aunque se aplicara el nuevo ordenamiento, ya que, como bien señala la sentencia dictada, el Cod. C.. y Com. trae idéntica solución jurídica respecto de la situación fáctica planteada en autos.

    Fecha de firma: 11/08/2017 Alta en sistema: 23/08/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #13426155#184581835#20170811110446723

    III.-La demandada sostiene que la fijación del monto del valor del canon mensual dado en la sentencia excede lo pretendido por el actor.

    Bastaría señalar para desestimar lo planteado que en el escrito de demanda se reclamó una suma en moneda extranjera de “setecientos dólares estadounidenses”, expresándose concretamente que lo estimado era en “lo que en mas o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos”. (v. fs. 64).

    De modo que no era lo evaluado el máximo pretendido sino que estaba condicionado a lo señalado.

    La pericial de arquitecto rendida en autos evaluó el valor locativo del inmueble en la suma de 2793 dólares, ( v. fs. 258), de modo que aplicando el porcentual de dominio, el resultado es de 931 dólares mensuales.

    Consecuentemente, sólo cabe desestimar lo esgrimido y no modificar lo decidido.

  3. En cuanto al rezongo por la forma de fijación del precio por el uso del inmueble con exclusividad, se torna imprescindible destacar que la argumentación esgrimida no es más que una reiteración de lo ya expresado en ocasión de la impugnación de la pericia de oficio. (v. fs. 274, en especial la segunda parte del párrafo II).

    La modalidad adoptada para la fijación de ese monto mereció las consideraciones vertidas en el apartado IV de la sentencia de autos, en él que se analizó el dictamen en cuestión, así como la equivalencia de las sumas determinadas en aquél.

    Al igual que el porcentual correspondiente a la titularidad de dominio del pretensor, concluyendo que la suma de dólares novecientos treinta y uno era la adecuada, a valores constantes del mercado inmobiliario. (art. 266 del C.P.C.y C.

    de la N.A.)

    Ese desarrollo argumental, mucho más amplio, que el consignado sintéticamente en estas líneas, no mereció crítica concreta y razonada por parte del apelante, sino una mera repetición de lo ya puesto de manifiesto con anterioridad. (v. fs. 274).

    Si “ insistir” no cumple con los requisitos mínimos que exige la norma contenida en el art. 265 del Código de forma; “disentir”, tampoco. Repetir, reiterar no es más que eso, machacar sobre la misma idea, ni siquiera original. En forma reiterada este...

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