ORLIACQ, FABIAN CRISTIAN c/ MONTESANO, RUBEN OSCAR Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 17 Noviembre 2017 |
Número de expediente | CIV 030755/2014/CA001 |
Número de registro | 193606912 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Orliacq, F.C. c/ Montesano, R.O. y Otros/Daños Y Perjuicios (Acc.Tran. C/Les. O Muerte)” E.. N° 30.755/2014. J..
N° 107.
En Buenos Aires, a 17 días del mes de noviembre del año 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H”
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Orliacq, F.C. c/
Montesano, R.O. y Otros/Daños Y Perjuicios (Acc.Tran. C/Les.
O Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. C.M.K. dijo:
Contra la sentencia dictada en primera instancia (fs. 355/365), que hizo lugar parcialmente a la demanda por la cual el actor reclama la indemnización de los daños y perjuicios sufridos en un accidente de tránsito, expresan agravios el actor (fs. 381/385), los demandados y la citada en garantía (fs. 387/391). El primero contestó el traslado a fs.
393/394, y la contraria lo hizo a fs. 397/399.
El actor se agravia por la concurrencia de responsabilidad que estableciera la sentencia de grado. Además, critica el rechazo de la partida por lucro cesante y solicita que se fijen los montos requeridos en la demanda por los rubros daños materiales, privación de uso y desvalorización del rodado.
Los demandados y la citada en garantía se quejan de la responsabilidad que se les imputa a los primeros y por los montos concedidos en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos de farmacia, asistencia médica y daño moral. Finalmente, se queja de la tasa de interés aplicada.
Antes de avanzar con el estudio de los agravios resalto que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica Fecha de firma: 17/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #19718886#193606912#20171121110535545 solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
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Para comenzar, estudiaré los agravios en relación a la responsabilidad.
Es un hecho no controvertido en esta instancia que el día 20 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 03.00 hs., ocurrió un accidente en la intersección de las calles Arenales y Uruguay de esta Ciudad de Buenos Aires, cuando el actor se desplazaba en la moto de su propiedad, marca Motomel 250CC, dominio 879JSC por la primera de las arterias, y el demandado O. lo hacía por la segunda conduciendo el vehículo marca Chevrolet Corsa dominio MZJ 996 de propiedad del demandado Montesano.
El juez a quo distribuyó la responsabilidad, imputándoles un 50% al actor y un 50% a los demandados. Para ello, destacó lo declarado por el actor en sede penal en cuanto afirmó que “cruzó cuando la luz estaba en amarillo a su favor, por lo que estima que el otro vehículo lo embistió sin tener derecho a pasar, es decir violando la luz roja”. El sentenciante concluyó que el actor habría infringido el deber de prudencia exigible, al emprender el cruce con la luz del semáforo ya en amarillo, sin prever la eventual contingencia de que no pudiese concluir con éxito la maniobra.
Asimismo, analizó lo declarado por la testigo en esta causa –quien manifestó haber visto que el actor cruzó con el semáforo con luz verde–, y sostuvo que, atento lo dicho por el propio actor, aquella “no guarda un recuerdo exacto de lo ocurrido a casi dos años del hecho por el que declaró en este fuero civil”. No obstante lo expuesto, señaló que con su actuar el actor solo fracturó parcialmente el nexo causal entre el hecho y los daños ocurridos. Es que no descartó que el demandado no tuviera habilitado el paso al emprender el cruce. Considera que existen serios indicios de que el demandado habría avanzado con la señal lumínica cambiante de rojo al amarillo.
Ahora bien, el actor se queja de la forma en que se distribuyó la responsabilidad. Sostiene que la testigo que declaró en esta causa, Fecha de firma: 17/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #19718886#193606912#20171121110535545 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H contrariamente a lo señalado por el Sr. Juez de grado, fue más que elocuente, al dar detalles de la situación, tales como el aspecto físico del actor, su posición sobre la arteria, la ocurrencia tal cual sucedió, explicando dentro de su relato con precisión que el actor cruzó la encrucijada a una velocidad moderada, totalmente reglamentaria y con los recaudos necesarios que exige la ley 24.449. Señala que la presunción establecida por el a quo en cuanto a que la testigo se detuvo porque no podía cruzar o porque “venía el taxi” conducido por el demandado, resulta errada dado que aquella declaró que caminaba por la vereda y no que circulaba a bordo de un vehículo. Asimismo, destaca el tiempo que tarda en cambiar la luz del semáforo en una encrucijada y la velocidad a la que circulaba el actor y, debido a ello, afirma que el demandado cruzó la calle con la luz del semáforo en rojo, causando los daños y perjuicios que se le reclaman.
Los demandados entienden que el accidente se produjo por culpa exclusiva del actor. Sostienen que el Sr. Juez de grado determinó, de acuerdo a lo expuesto, que el actor cometió una infracción de tránsito, una violación a la ley y que, de no haberla cometido, no se hubiera producido el accidente. Debido a ello es que no comprenden la responsabilidad que se les atribuye. Señalan que el argumento utilizado por el sentenciante – el demandado “pudo haber avanzado con la señal lumínica cambiante de rojo a amarillo”– no es más que una posibilidad de la realidad entre otras infinitas. Advierten que en la sentencia, “sin ilación lógica ni jurídica adecuada –o contradictoria– se arriba a un resultado salomónico que, a entender de esta parte, no es más que un premio al ciudadano peligroso e infractor de la ley”.
Como ya fuera dicho, no se encuentra discutido el acaecimiento del accidente ni que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil y la doctrina emanada del fallo plenario “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios”.
Lo que sí se encuentra discutido es quién violó la señal lumínica existente en el lugar donde se produjo el hecho.
Fecha de firma: 17/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #19718886#193606912#20171121110535545 Desde ya adelanto que no coincido con la decisión a la que se arribó
en la...
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