Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Noviembre de 2016, expediente CAF 047612/2010/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Nº 47.612/2010 En Buenos Aires, el 17 de noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en relación a los recursos interpuestos en los autos: “O., R.A. y otro c/E.N. - E.M.G.A. (Enf. S.) y otros s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, respecto de la sentencia de fs.

478/481, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. Por sentencia de fs. 478/481 la señora jueza de grado hizo parcialmente lugar al reclamo intentado por los señores R.A.O. y Á.P.L. y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional a abonarles las sumas adeudadas en concepto de Fondo Nacional de Incentivo Docente, desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, con más intereses a calcular según la tasa pasiva del B.C.R.A.; con costas a cargo de la vencida.

    Para así decidir:

    *) refirió la normativa que regula la asignación reclamada (leyes 25.053 y 25.624, decreto N° 878/1999 y resolución del Consejo Federal de Cultura y Educación N° 102/1999); *) explicó que el Ministerio de Cultura y Educación resultaba ser la autoridad de aplicación en la materia y la Armada Argentina la obligada a su pago; *) recordó que la personalidad del Estado era única, por lo que frente a un derecho adquirido no podía oponerse -para justificar su desconocimiento-, motivos de organización administrativa o presupuestaria; *) destacó que los reclamantes acreditaron el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos por leyes 25.053 y 25.264 para percibir el incentivo docente, resultando acreedores del beneficio en la medida en que la Armada Argentina informó su situación de revista como docentes (indicando cargos, periodos trabajados, horas cumplidas y fechas de retiro) y que cumplían efectivamente tal función y hasta percibieron sumas en concepto del incentivo en trato; y *) tomó en consideración el informe de la perito contadora designada en autos, quien informó la totalidad de las sumas que debían percibir los actores por el período no prescripto (años 2005 a 2010), reflejando la incorrecta liquidación del Fo.N.I.D. y practicando el cálculo que estimó ajustado a derecho.

    Al punto, recordó que si bien los dictámenes técnicos no la Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #10289012#165981302#20161118082255228 vinculaban, para poder apartarse de sus conclusiones debía tener razones fundadas, que le permitieran concluir fehacientemente en la existencia de error o de inadecuado uso de los conocimientos propios de la profesión del experto. Asimismo, hizo hincapié

    en que el Ministerio de Educación sólo observó, correctamente, la tasa de interés aplicable.

    Con base en tales consideraciones, la señora jueza reconoció

    carácter remunerativo al Fo.N.I.D. -pues ello se encontraba expresamente reconocido en el artículo 13 de la ley 25.053 y así fue decidido en casos análogos por la Sala I del Fuero en autos: “M.” y por este Tribunal en autos: “A.”; entre otros casos- y desestimó el pretendido reconocimiento del carácter bonificable, ya que los decretos Nº

    878/1999 y 1.125/1999 (reglamentarios de la ley 25.053, que no fueron impugnados por los reclamantes) previeron que, al no encontrarse incorporado definitivamente al salario y siendo percibido durante un tiempo determinado, el mismo sería percibido como no bonificable por “ningún concepto”.

  2. Disconforme con lo resuelto, a fs. 482 el Ministerio de Educación de la Nación interpuso recurso de apelación, expresando agravios a fs.

    500/503.

    Por un lado, cuestionó el reconocimiento del carácter remunerativo del Fo.N.I.D., a cuyos efectos explicó que para resultar acreedor del mismo, debía cumplirse con ciertos requisitos (poseer título de docente, cobrar hasta dos cargos y estar frente de alumnos dándoles clases), por manera que su pago no era generalizado sino específico; lo que determinaba que fuera instituido como no incorporado al salario, no bonificable y sujeto únicamente a los aportes y contribuciones de la Obra Social y a la cuota sindical.

    Asimismo, se quejó de que la sentenciante le haya adjudicado un rol activo por el solo hecho de distribuir los fondos, obligación que cumplió

    debidamente.

    En ese sentido, indicó que según lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 25.053, las Provincias y/o el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires serían quienes liquidarían y abonarían a cada docente el mencionado incentivo, por lo que no resultaba ser sujeto pasivo frente al reclamo de los actores, debiendo -por tanto-

    revocarse lo decidido en la anterior instancia al respecto.

    Resaltó que las responsabilidades de los poderes públicos en lo atinente a la implementación del Fo.N.I.D. se encontraban distribuidas del siguiente modo: a) las jurisdicciones locales presentaban al Ministerio de Educación de la Nación Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 #10289012#165981302#20161118082255228 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Nº 47.612/2010 las plantas docentes que cumplen las condiciones determinadas en la legislación para percibir el Fondo; b) en base a ello, el Estado Nacional transfería los recursos a cada jurisdiccion local; c) la autoridad local era la que liquidaría y abonaría a cada docente el importe que le correspondiera percibir.

    Señaló que no se encontraba probado en autos que hubiera incumplido con las obligaciones que se encontraban a su cargo (girar los fondos en tiempo y forma, en el caso, a las Fuerzas Armadas), por lo que correspondía rechazar el reclamo intentado en su contra.

    Citó precedentes de otras Salas del Fuero que avalarían su postura.

    Dicha presentación, mereció réplica de los actores, que luce a fs. 506/509.

  3. También apeló el Estado Mayor General de la Armada (E.M.G.A.; fs. 488), presentación que fue fundada a fs. 492/493.

    Explicó cómo fue implementado el...

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