Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 18 de Noviembre de 2021, expediente CNT 006808/2017/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Noviembre de 2021 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°110.290 CAUSA N° 6808/2017 SALA IV
ORLANDO IGNACIO MIGUEL c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE –
LEY ESPECIAL
JUZGADO N° 13
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18
de noviembre 2021, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor H.C.G. dijo:
I) Disconforme con la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por accidente in itinere, apela la accionada a tenor del memorial de agravios que obtuvo réplica de la contraria.
El Sr. Orlando accionó para obtener la reparación de la disminución psicofísica adquirida como consecuencia del evento del 15 de julio de 2015. Refirió que, mientras se dirigía a su lugar de trabajo, al descender por la escalera del túnel de acceso a una de las estaciones del tren, perdió
el equilibrio y que se cayó con todo el peso del cuerpo sobre la pierna izquierda.
La sentenciante conforme las consideraciones que expresó en el pronunciamiento estableció que la disminución laborativa del actor alcanzó
un 15% de su t.o.
II) La demandada cuestiona la minusvalía psíquica derivada a condena. Se agravia porque entiende que el perito se apartó del baremo del decreto 659/96 para graduar la incapacidad del actor. Critica la fecha desde la cual se devengarán los intereses. Por último, apela la totalidad de los honorarios regulados por considerarlos excesivos.
Analizadas las constancias de autos, adelanto que la sentencia deberá
ser modificada parcialmente.
III) Primigeniamente no advierto -como indica la recurrente- que, en el escrito inicial, lo reclamado por incapacidad psíquica haya incumplido con los recaudos del art. 65 de la L.O., pues a fs. 6 vta./7, se verifica la explicación clara de los hechos en los que se funda la demanda, la responsabilidad imputable a la aseguradora y el derecho invocado. Por otra parte, a fs. 13 vta. solicitó la producción de peritaje psicológico y a fs. 14
vta./15 especificó cuales son los puntos sobre los cuales requirió que se expidiera el perito designado al efecto, razones suficientes como para no desestimar el reclamo per se.
Cabe recordar que es facultad del juzgador subsumir los hechos invocados y probados según corresponda por ley, supliendo el derecho Fecha de firma: 18/11/2021
Alta en sistema: 20/12/2021
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación omitido o erróneamente invocado y determinando las normas aplicables al caso en estudio, conforme el principio iura novit curia, a cuyo fin le asisten amplias facultades para analizar los presupuestos fácticos alegados por las partes, y efectuar su pertinente encuadramiento normativo. Desde esta perspectiva, estimo que sin perjuicio del modo de relatar los presupuestos fácticos jurídicos en los que la parte actora fundó la acción, no puede desconocerse que se encuentran cumplidos los requisitos del art. 65 de la L.O. para viabilizar el estudio de la pretensión incoada con relación a la ART, pues lo contrario implicaría un excesivo rigorismo formal en perjuicio de los derechos de un sujeto de tutela constitucional preferencial como es el trabajador, máxime cuando el reclamo persigue la reparación de un daño en su salud, como se advierte en el sub exámine. Ello en modo alguno importa la vulneración del derecho de defensa en juicio, ante el traslado de la demanda dispuesto a fs. 18, a tenor del cual la contraria no pudo desconocer la acción incoada...
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