Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Febrero de 2023, expediente CNT 017475/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT

EXPTE. Nº CNT 17475/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86800

AUTOS: “O.G.S.M.D. ROSARIO C/ GALENO ART

S.A. S/RECURSO LEY 27348” (Juzgado Nº 47)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la Dra. B.. E FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia digital dictada el 29/11/2022 y aclaratoria del 30/11/2022

    que admitió el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el dictamen de la Comisión Médica Nº 10 y por consiguiente, reconoció que la Sra. Orlando porta una incapacidad del 10% de la total obrera como consecuencia del accidente in itinere sufrido el 05/04/2018, apela la parte demandada a tenor del memorial digital de fecha 06/12/2022. La actora contestó los agravios de su contraria en igual formato con fecha 26/12/2022.

  2. Los agravios de la aseguradora se encuentran dirigidos a cuestionar, en primer término, el reconocimiento de incapacidad psicológica, que la incapacita en un 10% de la t.o. En este sentido, sostiene que el daño psíquico resulta improcedente,

    porque la actora jamás reclamó la incapacidad psicológica en comisión médica al iniciar el trámite administrativo. Asimismo, aduce que el experto no fundamentó el alto grado de minusvalía psíquica otorgada ni tuvo en consideración la personalidad de base de la trabajadora y los antecedentes familiares. A., que la incapacidad psíquica determinada resulta irrisoria, dado que la Sra. Orlando no presenta incapacidad física alguna. Por último, apela la fecha de inicio de computo de los intereses y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por estimarlos elevados.

  3. Delimitadas así las cuestiones traídas a esta alzada, en forma preliminar,

    cabe señalar que arriba firme e incontrovertido a esta instancia revisora que la actora sufrió un accidente in itinere el día 05-04-2018, cuando al dirigirse a su trabajo resultó

    embestida por un coche que dio marcha atrás, lo cual le generó diversos politraumatismos.

    Zanjada tal cuestión, adelanto que, la queja vertida en torno a que la accionante no reclamó oportunamente la minusvalía psicológica no tendrá favorable acogida en mi voto.

    Digo ello, por cuanto en forma opuesta a lo que afirma el quejoso en su memorial, la incapacidad psíquica se trató de una pretensión deducida por la trabajadora 1

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    en su presentación –v. fs. 58-, en la cual además, ofreció la prueba pertinente (cfr. art. 7

    Res. 298/17).

    Cabe señalar por otra parte, que esta Cámara de conformidad con las facultades que le otorga el art. 23, último párrafo de la ley 18.345 “(…) a fin de reglamentar el procedimiento concerniente a las causas derivadas de los recursos previstos en los arts.

    1. y 2° de la ley 27.348 como así también de salvaguardar las garantías de acceso y eficacia de la jurisdicción “, dispuso que “se podrán peticionar las medidas de prueba denegadas o defectuosamente producidas, ello, sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que se podrán adoptar” (Acta CNAT N° 2669 del 16/5/2018).

    En el caso, la judicante de la anterior instancia, procedió a sortear perito médico –ver sistema informático Lex 100 con fecha 05-09-2019- y dispuso además expresamente, que la prueba pericial médica verse también sobre los puntos ofrecidos por la actora sobre los aspectos psicológicos; resolución que cabe recordarle al apelante arriba firme y consentida a esta alzada, por lo que el planteo introducido por el recurrente implicaría la reapertura de cuestiones que ya fueron resueltas en la causa las que se encuentran firmes, por lo que su consideración implicaría la violación del principio de preclusión, principio rector del derecho procesal que impide que en un proceso se retrograden etapas.

    Por lo expuesto, ese aspecto de la decisión adoptada en origen debe ser confirmado.

  4. Sentado ello, los términos del memorial recursivo apuntan a cuestionar el grado de incapacidad psicológica, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciada y valorada, de manera similar a los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN).

    Es decir, que la judicatura al respecto, tiene la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios. En la especie destaco que coincido con la valoración efectuada en origen.

    Así las cosas, con respecto a la minusvalía psíquica el perito médico -tal como surge del informe pericial con fecha 16-06-2021- diagnosticó que la trabajadora,

    presenta un cuadro psíquico de RVAN Grado II, que la incapacita en el 10% de la t.o.

    En este sentido, surge del informe psicodiagnóstico que la trabajadora evidenció

    signos de inseguridad, tensión, inmadurez y presencia de ansiedad paranoide concatenado con el episodio traumático. Asimismo, el licenciado observó en la Sra.

    Orlando timidez, pasividad en su adaptación, represión de sus impulsos y sus formas de 2

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Expte. Nº CNT

    adaptación, así como retraimiento, baja capacidad asociativa y escasa imaginación dominada por la interferencia de factores emocionales.

    En esta ilación, expresó que la trabajadora presentó preocupación por mantener el aislamiento como defensa ante hechos displacenteros o de estrés como el sufrido, por lo que se infiere una sobre adaptación a dichas situaciones.

    Es decir que en la litis, el tipo de accidente que protagonizó la actora por sus características, tiene entidad como para configurar un daño psíquico identificable, es decir un daño que pueda ser apreciado en forma independiente de la existencia de daño físico.

    Es así que, contrariamente a la interpretación del apelante, entiendo –en sentido coincidente con la jueza de grado- que la actora evidenció un impacto en la psiquis consecuencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR