Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 6 de Diciembre de 2022, expediente CAF 032343/2022/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

32343/2022

ORLANDINI CHIORRA, P.V. c/ CPACF (EXP. 31590/20)

s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47

Buenos Aires, de diciembre de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F.,

dijo:

I.-Que por Decisorio del 10/03/2022, la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados impuso a la Dra. P.V.O.C. la sanción contemplada en el artículo 45, inciso c) de la ley 23.187, y le impuso una multa de $300.000.-

II.-Que contra aquella resolución, la profesional sancionada apeló y fundo su recurso el 5/5/22. El 23/9/22 dictamino el Sr. Fiscal General en cuanto a la admisibilidad formal del recurso interpuesto, el que fuera contestado por el CPACF el 25/10/22. El 2/11/22 se llamaron autos para sentencia.-

III.-Que para decidir como lo hizo, el Tribunal de Ética luego de realizar un análisis detallado de los antecedentes del caso, expresó:

Fue necesario repasar cada uno de los documentos de cargo para tener por acreditado que la letrada no se ha manejado con la diligencia y buena fe procesal respecto de sus clientas, devenidas hoy en denunciantes. Corresponde señalar en primer término que la letrada O.C. ha manifestado en la audiencia celebrada en autos que ha percibido un 30% del monto obtenido en juicio por su labor en la encomienda civil, más un 10% por su labor en la causa penal. De primera mano corresponde señalar que los emolumentos que la letrada menciona no se encuentran estipulados en el convenio de honorarios, por cuanto solamente se indica que la letrada percibiría por su labor en el expediente civil el 30% del monto obtenido en el reclamo judicial. En ese sentido, el 10% adicional no debió

ser percibido por la letrada, por cuanto no estaba estipulado en ningún acuerdo…

Sin perjuicio de ello, el Tribunal no puede dejar de señalar que la letrada en su alegato textualmente sostuvo ‘Ante ello, cabe señalar que me desenvuelvo hace casi 10 años en el fuero civil, no ejerciendo derecho penal muchísimo menos aún Fecha de firma: 06/12/2022

Alta en sistema: 07/12/2022

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

36656671#351672676#20221206111631390

me encuentro capacitada en todo lo concerniente a investigaciones criminales accidentológicas’

.-

IV.-Que sin perjuicio de lo antes expuesto, agregó el Tribunal de Ética: “Mientras el estudio de la Dra. P.V.O.C. se asienta en la calle Paraná 422, piso 6º, of. 3 y 4; ‘Investigaciones accidentológicas’ lo hace en la calle C.3., piso 3, dpto. ‘C’ de CABA,

aunque como vimos, es tan solo una mera ficción para evitar la suspicacia que a esta altura resulta evidente. La estructura del estudio de la letrada pretendió

alzarse con el 70% del monto indemnizatorio que le corresponde a los hermanos Á..-

V.-Que a mayor abundamiento, expresó la Sala II

del Tribunal de Disciplina: “…Si bien no será esta la sede donde se puedan analizar los factores intrínsecos de la aludida remisión de cuentas, se advierte que la abogada no aportó ni tan siquiera un solo comprobante que permitan justificar el pago realizado a terceras personas”.-

VI.-Que asimismo, agregó el Tribunal de Disciplina: “Todo lo relatado hasta aquí resulta grotesco y merece el reproche de este Tribunal, pero la escalada de situaciones dantescas tenemos que ponderar que hasta el día de la fecha los denunciantes no han podido percibir el dinero derivado del proceso civil…A los fines de graduar la sanción a imponer se deben tener en cuenta como atenuante la falta de antecedentes disciplinarios y como agravante corresponde remarcar que la denunciada se ha manejado de modo vicioso; posee en la estructura de su estudio una empresa con personas no abogadas que celebran acuerdos con sus clientes para que entre ambos se puedan apropiar de montos de dinero que merecen cuestionamientos. La letrada, en su calidad de apoderada de las denunciantes ha efectuado pagos, sin documentarse de los gastos que terceras personas presuntamente han realizado y hasta el día de la fecha continúa reteniendo dinero de sus clientes, sin brindar una información clara y detallada de las erogaciones que debió afrontar”.-

VII.-Que en definitiva, conforme lo transcripto de la decisión del Tribunal de Disciplina y a modo de síntesis, puede afirmarse que la letrada sancionada que actuara en una causa civil por daños y perjuicios con poder para cobrar, retiró del expediente la totalidad de lo pagado y retuvo sumas que les correspondían a los reclamantes en su calidad de hijos de quien falleciera en un accidente de tránsito, valiéndose para ello de una maquinaria diseñada al servicio de esos fines.-

Fecha de firma: 06/12/2022

Alta en sistema: 07/12/2022

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

VIII.-Que cabe señalar que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Capital Federal remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas. Esto es,

de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general,

caben perfectamente bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización, como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado; interpretando un sistema ético que los envuelve a ambos.

Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica profesional es como principio resorte primario de quien está llamado -porque así lo ha querido la ley- a valorar los comportamientos que precisamente pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria (conf. Sala I, in re: “V., D., sentencia del 1-2-93; Sala V, in re:

Á., T., sentencia del 16-8-95, Causa 50.161/95, sentencia del 2-4-96),

lo que no se verifica en el caso de autos.-

IX.-Que en atención a lo expuesto, teniendo en consideración las circunstancias particulares acreditadas de la causa, las que han sido descriptas y analizadas en...

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