Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 22 de Marzo de 2022, expediente CSS 008682/2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Expte. Nº: 8682/2011

Autos: “O.R.R. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Interlocutoria Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado de fecha 10/09/19.

Cuestiona la liquidación aprobada en autos; lo dispuesto en materia de costas y apela -por elevados- los honorarios que le han sido regulados a la representación letrada de la parte actora.

En referencia a la liquidación, la generalidad con que se intenta objetarla no resulta idónea a los fines pretendidos, pues no constituye en modo alguno, una impugnación en los términos del art. 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la existencia de error en los resultados o aplicación del derecho. En este sentido huelga indicar que la simple discrepancia,

sin fundamentos de real gravitación, carece de eficacia para restar fuera convictiva a las operaciones practicadas por la ejecutante, de acuerdo a la facultad que le confiere el art. 503 del código de rito.

En este sentido, se ha dicho que “aprobada la liquidación en cuanto ha lugar por derecho” la misma no puede revisarse por cualquier causa sino solamente en la medida que las cuentas ya aprobadas no reflejen aritméticamente el monto de la condena judicial (conf.

C.N.Civ. Sala B, in re “Consorcio de Propietarios Cangallo 2285 c/Wedovot, E. y otros,

del 23/11/95; C.N.Fed. Civ. y Com. Sala I, causa 1362, del 28/9/90; C.Nac. Cont. Adm. Fed.

Sala I, C. 24.397/93 “O.G.C.s.. ejec. de sentencia”, sent. del 21/8/96), extremo que no ha sido demostrado en la especie.

La impugnación de una liquidación requiere para ser examinable el suministro de los cálculos correctos y de cuya comparación surgirá el error. Habiéndose omitido tal recaudo,

corresponde desestimar los agravios formulados.

En lo que atañe a la exención del pago del impuesto a las ganancias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso de aristas similares al presente ya se ha expedido; ver “G.B.E. c/ ANSES s/ reajustes varios” CSS 23339/2009/CS1

sentencia del 6 de mayo de 2021; “G.M.S. c/ ANSES s/ Reajustes Varios”,

sentencia del 10 de septiembre de 2020” en los que se remitió a su anterior pronunciamiento “G.M.I. c/ ANSES s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 26 de marzo de 2019. Por tal motivo, cuestiones de...

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