Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Abril de 2023, expediente CNT 019339/2019

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

Expte. nº CNT 19339/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA N°87101

SALA V AUTOS: “ORLANDI, H.A. c/ AEGIS ARGENTINA

S.A. y Otro s/ Despido” (Juzgado Nº 18).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de abril de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la D.B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia de grado dictada el 08/03/2023 y su aclaratoria del 16/03/2023, que hizo lugar parcialmente a la demanda, apelan la actora y la codemandada Aegis Argentina S.A., a tenor de los memoriales incorporados con fechas 13/03/2023 y 14/03/2023, respectivamente. Ambas codemandadas contestaron agravios con fecha 20/03/2023 y la actora lo hizo el 21/03/2023. A su vez el perito en informática recurre los honorarios que le fueron regulados con fecha 10/03/2023, por estimarlos reducidos, mientras que Telefónica de Argentina S.A recurre los honorarios regulados.

II- En forma liminar, corresponde aclarar que arriba firme e incuestionado a esta alzada la providencia dictada en la instancia anterior con fecha 17/03/2023, que desestimó el recurso de apelación deducido por Telefónica de Argentina S.A., por no exceder el valor que se intenta cuestionar en la Alzada el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la Ley 23.187.

Aclarado ello, resulta que la codemandada Aegis Argentina S.A cuestiona la sentencia de grado al sostener que el a quo no ha apreciado críticamente los argumentos esgrimidos en lo concerniente a la jornada laboral desarrollada por el accionante, sin observar lo acordado por la paritaria celebrada en el mes de Junio de 2010 y su resolución 782/10. Así,

por las razones que esgrime, asevera que no resulta procedente la aplicación del art 92 ter de la L.C.T.

Por otro lado, se agravia de la condena a la entrega de nuevos certificados de trabajo, pues los mismos han sido entregados en tiempo y forma, reiterando que la jornada del actor se abonó dentro de los límites legales y por el tiempo efectivamente trabajado, es decir 35 horas.

En materia de intereses, se agravia por la procedencia del Acta 2764 a la que considera inconstitucional por afectar el derecho de propiedad y por determinar una condena absolutamente alejada del valor de la cosa demanda. De ese modo, refiere que el anatocismo está expresamente 1

Fecha de firma: 21/04/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

prohíbo, de modo que le sistema legal no permite la capitalización de intereses, sólo lo permite en casos puntuales y expresamente definidos y de excepción. En tal orden, el Art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En lo concerniente a la responsabilidad solidaria atribuida a Telefónica de Argentina S.A., se agravia al sostener que no fueron consideradas las pruebas de autos que acreditan que la actividad de esta empresa no es la misma que la de Aegis Argentina SA, dedicada y especializada en los servicios de telemarketing. Por último, cuestiona el modo como fueron impuestas las costas y regulados los honorarios.

La parte actora, a su turno, cuestiona la sentencia de grado en lo que respecta a la metodología utilizada a la hora de capitalizar los intereses; impugna el rechazo de las diferencias salariales en el rubro variables; la desestimación de los daños y perjuicios por la falta de pago del seguro La Estrella SA Cía. de Seguros de Retiro y el rechazo del agravamiento indemnizatorio reclamado en los términos del art. 80 de la LCT.

Para admitir las diferencias salariales reclamadas en materia de jornada, el magistrado de grado concluyó que “(…) la Res. 782/10

resulta de aplicación favorable para el trabajador, ya que disminuye el plazo de la jornada completa a 36 horas semanales y teniendo en consideración que la trabajadora cumplió más de las 2/3 partes de la jornada, corresponde que hacer lugar al reclamo instaurado respecto al pago de salario como “jornada completa”. Por ello, corresponde abonarle a la accionante las diferencias salariales devengadas en su favor, por el período reclamado, considerando al efecto los cálculos que surge de la pericia contable presentada el 7/4/22 del Lex100 (cfr. pto. 16 de pericia parte actora), a que corresponde sumar las diferencias habidas sobre los rubros que se reclaman con motivo del egreso por la liquidación final (cfr.

pto. 20 de la misma parte).

En cambio, el magistrado de grado desestimó la inclusión dentro de la base salarial de las diferencias salariales derivadas del rubro “variables”, en el entendimiento de que la postura actoral resultó

contradictoria en la medida en que pretende la consideración de un rubro fijo y asimismo, reclama las diferencias mensuales derivadas de las comisiones por ventas directas, desestimando las diferencias salariales incoadas por devenir incongruente con los términos en que fue trabada de L. y con el derecho vigente.

III- Delineados los agravios articulados por las partes, por razones meramente metodológicas analizaré en primer término el agravio que formula Aegis Argentina SA al cuestionar la sentencia de grado que 2

Fecha de firma: 21/04/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

Expte. nº CNT 19339/2019/CA1

admitió las diferencias salariales derivadas de la jornada completa, que fue invocada en el inicio, alegando que para decidir de ese modo, el sentenciante no ha apreciado críticamente los argumentos esgrimidos en lo concerniente a la jornada laboral desarrollada por el accionante, sin observar lo acordado por la paritaria celebrada en el mes de Junio de 2010 y su resolución 782/10.

Así, asevera que en la resolución en cita, se determinó en su art. 8º, expresamente la habilitación de la utilización de la figura prevista en el art. 198 LCT para los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center para terceros, indicando que en dicha resolución no hay siquiera una sola mención que nos remita al art. 92 ter para resultar aplicable.

En ese sentido, refiere que no resulta procedente la aplicación del art 92 ter de la L.C.T., por cuanto si la extensión máxima semanal es de 36 horas semanales, y la jornada desempeñada por la actora no supero dicho límite, (tal como la misma sostiene era de 35 horas), encuadra en las previsiones del artículo 198 de la L.C.T.

De acuerdo a los términos expuestos, cabe recordar que el artículo 198 de la LCT no se refiere a la reducción de la remuneración sino a exclusivamente a la reducción de la jornada máxima legal que, como tal,

puede ser realizada por ley nacional, convenio colectivo o por la estipulación de parte. Obvio es decir que para aplicar tal reducción debe contarse con un parámetro a partir del cual se la aplique, que en el caso quedó conformada por el límite de jornada prevista por la norma colectiva aplicable, esto es el CCT 130/75 - individualizado por la actora en los términos previstos por el art. 8 de la LCT y reconocido por la demandada- que prevé una jornada habitual de 8 horas diarias y 48 semanales y es sobre la base de dicha jornada, que es la habitual de la actividad, que las partes colectivas pactan los salarios de conformidad con la categoría que en función del trabajo desarrollado le corresponde a los trabajadores.

Aclaro esto porque, en realidad, no se trata de que exista un contrato de trabajo a tiempo reducido con remuneración proporcional si este fuera superior en dos tercios a la jornada habitual convencional (art. 198

LCT) y otro tipo de contrato distinto y reglado por el artículo 92 ter LCT

cuando la jornada pactada fuera inferior.

Se trata de dos institutos que actúan complementariamente en base al entramado normativo que emerge del orden público de protección,

por lo que no puede sostenerse con lógica jurídica que el contrato de trabajo pactado en jornada reducida se encuentra excluido del límite impuesto por la nueva redacción del artículo 92 ter (t.o. por ley 26.474), que dispone que si 3

Fecha de firma: 21/04/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

la jornada pactada supera esa proporción de 2/3 partes de la jornada habitual de la actividad, se debe abonar el equivalente a la retribución por jornada completa, tomando como base la habitual en la actividad.

No puede soslayarse que, a partir de la reforma legal citada, si los servicios se pactan en una reducción diaria que no sea suficiente para calificar al contrato como de tiempo parcial y aun cuando se considere que el contrato que unió a las partes es de jornada reducida en los términos del art.

198 de la LCT se debe abonar la retribución convencional completa en base a la actividad y categoría, siempre en sentido favorable al trabajador con fundamento en la ley nacional o el convenio colectivo de trabajo.

Cabe señalar por otra parte, que la demandada pretende la aplicación del art. 198 de la LCT que prevé la jornada reducida (recuérdese que para aplicar tal reducción debe contarse con un parámetro a partir del cual se aplique esa reducción), pero no puede soslayarse que a los fines del pago de salarios toma como medida el CCT 130/75 que no prevé una jornada distinta de la habitual de 48 horas semanales sobre la cual se fijan los salarios.

Por otro lado, es dable memorar que mediante Resolución 782

de fecha 28 de junio de 2010 se homologó el acuerdo alcanzado por FAECyS del cual surge que: “(…) ratificando las condiciones especiales en las cuales desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las...

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