Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2014, expediente 116958

PresidentePettigiani-de Lázzari-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.958, "O., R.R. contra Provincia A.R.T. S.A. Accidente in itinere".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 3 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la demanda; con costas (v. fs. 158/162).

La Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 171/176); desestimado por el órgano judicial de grado (fs. 177 y vta.), fue luego concedido por esta Corte (fs. 212/213) al hacer lugar a la queja interpuesta por la interesada (fs. 204/207).

Dictada a fs. 223 la providencia de autos, sustanciados los traslados que -por razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 214 y vta., y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por R.R.O. contra Provincia A.R.T. S.A. en cuanto procuraba -con fundamento en las previsiones de la ley 24.557- el cobro de una indemnización derivada de la incapacidad que alegó padecer a consecuencia del accidente in itinere sufrido.

    Por otro lado, con sustento en las prescripciones de la resol. 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, dispuso la aplicación de intereses sobre el capital de condena a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (v. sent., fs. 161/162).

  2. Contra este último aspecto del pronunciamiento se alza el Fisco provincial, por la representación asumida por Provincia A.R.T. S.A., mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 171/176), en el que denuncia violación de la resolución 287/01 de la S.R.T. -modif. de la 414/1999-; y de la doctrina legal que identifica.

    Sostiene, en primer lugar, que la mencionada resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo resulta inaplicable. Funda su postulación en que su dictado hubo de justificarse en el marco del procedimiento administrativo previsto por la ley 24.557 para el pago de las prestaciones dinerarias allí contempladas.

    Luego, plantea que no se verifica en el caso el presupuesto indispensable para su aplicación, y ello así porque, a su entender, no se encuentra configurada la situación de mora prevista en su art. 2. Al respecto, sostiene que Provincia A.R.T. S.A. otorgó las prestaciones en su oportunidad, confiriéndole al actor el alta médica por finalización del tratamiento.

    Por último, solicita la aplicación de la tasa de interés pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, conforme la doctrina legal de esta Corte que cita.

    Cabe resaltar, asimismo, que a fs. 218/222 -al contestar el traslado conferido por este Tribunal mediante la resolución obrante a fs. 214 y vta.- plantea la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 por considerar -en sustancia- que el Estado provincial carece de facultades para legislar en materia de intereses moratorios. Asimismo, señala que la norma que se impugna contraría las directivas que dimanan de la ley 23.928, en cuanto prohíben la indexación de deudas dinerarias.

    Por otro lado, aduce que el referido plexo legal no puede ser aplicado retroactivamente al crédito laboral reconocido en autos con anterioridad, vulnerando la garantía patrimonial consagrada por el art. 17 de la Constitución nacional.

  3. El recurso resulta procedente.

    1. Inicialmente cabe señalar -conforme quedó establecido en la resolución de fs. 212/213- que ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado ante esta instancia, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ha de ser abordado en el marco de la excepción prevista en el art. 55, primer párrafo in fine, de la ley 11.653; vale decir, a fin de constatar, a partir de la denuncia que éste contiene, la concordancia de lo resuelto por el tribunal del trabajo con la doctrina de esta Corte.

      Resulta oportuno destacar, en consecuencia de lo señalado, que aquella excepción se configura cuando este Tribunal ha establecido la interpretación de las normas que rigen una relación sustancial y el fallo impugnado transgrede esa hermenéutica, precisamente, en un caso similar (causas L. 116.157, "Rosso", sent. del 25-IX-2013; L. 107.183, "L.", sent. del 17-X-2012; L. 103.011, "Neirotti", sent. del 19-X-2011). En ese orden ha de precisarse, igualmente, que en el marco de la directriz que impone atender las circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso (causas L. 90.407, "M.", sent. del 3-V-2012; L. 104.668, "Bravo", sent. del 21-XII-2011; L. 82.813, "R.", sent. del 7-V-2008), el análisis ha de llevarse a cabo en el contexto de la doctrina vigente a la fecha del pronunciamiento de esta Corte (causas L. 90.644, "C.", sent. del 22-VI-2011; L. 96.891, "D.", sent. del 3-XI-2010; L. 84.283, "F.", sent. del 18-III-2009); esto último viene impuesto, además, por razón del cumplimiento de la propia télesis de la casación, en lo concerniente a la preservación -en garantía de la igualdad- de la uniformidad de la jurisprudencia.

    2. Anticipo que el indicado análisis conduce a reconocer la procedencia de la impugnación, toda vez que la definición plasmada por el órgano judicial de grado, en lo relativo a la tasa de interés, es contraria no sólo al contenido de la doctrina legal vigente a la fecha en que aquélla hubo de emitirse, sino también a la que actualmente este Tribunal sostiene. Conforme lo señalaré a continuación, dicha conclusión se impone al constatar que la ratificación de la directriz emanada de los precedentes invocados en el recurso (por todos: causa L. 94.446, "Ginossi", sent. del 21-X-2009) se ha pronunciado tanto en ocasión de juzgar inaplicable el régimen aquí invocado por el a quo (causa L. 113.328, "M., O.E.", sent. del 23-IV-2014), como por razón de la inconstitucionalidad de la ley 14.399 (causas L. 102.210, "Campana"; L. 90.768, "Vitkauskas"; L. 108.142, "D."; L. 108.164, "A.", todas sentenciadas el 13-XI-2013).

      1. Como lo anticipé, la inaplicabilidad del régimen invocado por el tribunal del trabajo (resol. 414/99 S.R.T., modif. por resol. 287/01 S.R.T.) fue declarada por esta Corte en la citada causa L. 113.328, "M., O.E.", oportunidad en que, por compartir los fundamentos -que en lo pertinente habré de reproducir aquí- adherí al voto del doctor H..

        A modo introductorio, cabe señalar que el procedimiento administrativo que prevé la ley 24.557, reglamentado por el decreto 717/1996 (B.O., 12-VII-1996) y demás normativa (resoluciones 1601/07 y 1604/07 de la S.R.T., entre muchas otras), que se inicia a partir de la denuncia del infortunio que formulen el empleador...

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