Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 28 de Marzo de 2012, expediente 7.472-C

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012

Poder Judicial de la Nación N° 67 /Civil-Def. Rosario, 28 de marzo de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° 7 472-C caratulado:

NUEVA ORGANIZACIÓN DE TRABAJADORES ESTATALES (N.Or.T.E.) c/

I.N.S.S.J.P s/ A.

, (n° 15.061 del Juzgado Fede ral n° 1 de Rosario), de los que resulta:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 130141) contra la sentencia N° 44 del 05 de agosto de 2011, mediante la cual se hizo lugar a la acción de amparo (art. 43 C.N y art. 1 de la ley 16.986) interpuesto por la Nueva Organización de Trabajadores Estatales (N.Or.T.E.) y en consecuencia se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 41 inc. a), 44, 48, 52, todos ellos de la ley 23.551 y de los arts. 70, 90 y 91 del CCT 697/05 y se ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales Jubilados y P. que se abstenga de realizar cualquier acto discriminatorio entre los representantes sindicales y delegados de la actora y USO OFICIAL

aquellos de las entidades con personería gremial, en lo que respecta a la concesión de franquicias y licencias gremiales, otorgando, en consecuencia, franquicias gremiales a los delegados y licencia a la nómina dirigencial que N.Or.T.E. designe a tal efecto; con costas a la demandada vencida (fs. 116/124).

Fundado y concedido el recurso de apelación (fs. 142), la actora contestó los agravios vertidos (fs. 148).

Elevados los autos a la Alzada, fueron recibidos por esta Sala “B”,

quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 152 y vta.).

La Dra. V. dijo:

1º) Se agravió el apelante sosteniendo que la sentencia recurrida no constituye una derivación razonada del derecho, apartándose de las reglas de la sana crítica y de los principios de congruencia y primacía de la realidad que imperan en el fuero.

Manifestó que la misma se funda en afirmaciones meramente dogmáticas, obviando toda meritación de las constancias obrantes en la causa que inciden fundamentalmente respecto del resultado de la misma.

En su primer agravio expresó que existió inspiración en una doctrina judicial que resulta inaplicable al fondo de los presentes actuados.

Expuso que el a quo sustenta la doctrina que surge de los autos “Asociación de Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales” y el fallo “R.A.M. c/ Estado Nacional –

Armada Argentina

ambos dictados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

aún cuando existe distancia de ellos con el objeto del presente.

Señaló, que en estos autos se discute la procedencia de las franquicias respecto de un sindicato simplemente inscripto, en el fallo “ATE c/

Ministerio de Trabajo

se decidió respecto de la posibilidad de la Asociación de Trabajadores del Estado (sindicato con personería gremial Nº 2 ) de elegir delegados del personal, y en el fallo “R. c/ Estado Nacional-ARA” se resolvió respecto del deber de excluir la tutela gremial del miembro de una Comisión Directiva de un sindicato simplemente inscripto.

Expuso que en tanto el a quo aquí resuelve acerca de la aplicación del artículo 44 de la Ley Nº 23.551 en el fallo “ATE c/ Ministerio de Trabajo…” se resolvió la inconstitucionalidad del art. 41 inc. a) de la Ley Nº 23.551 respecto de los delegados de la Asociación de Trabajadores del Estado en el ámbito del Estado Mayor del Ejército y del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, en el fallo “R. c/ Estado Nacional - ARA…” se resolvió la inconstitucionalidad parcial del art.

52 de la Ley Nº 23.551.

Mencionó que en definitiva resulta necesario resaltar que en ambos supuestos de los fallos “ ATE c/ Ministerio de Trabajo y R. c/ Estado Nacional ARA”, según se desprende del texto mismo de los fallos se trata en todos los casos de trabajadores o grupos de trabajadores que efectivamente prestaban tareas en forma normal y habitual, razón por la cual no resultan en nada asimilables a estos actuados.

En su segundo agravio expresó la errónea interpretación de la obligatoriedad de la jurisprudencia proveniente del superior Tribunal de la Nación.

Alegó que constitucionalmente la CSJN será el último órgano competente para lo que la Carta Magna establezca. Pero no lo será para imponer las decisiones de los jueces provinciales o nacionales. Ello ha sido reconocido por la misma CSJN y por numerosos composiciones de las Cámaras Nacionales y Provinciales, que se reservan el derecho de pensar y hacer realidad el deseo de justicia.

Se agravió en el punto tres respecto del apartamiento del derecho vigente en el Estado Nacional Argentino, y agregó que el INSSJP ha sido respetuoso con el derecho, y ha tratado siempre de dar cumplimiento a lo normado en la Ley Nº

23.551.

Señaló que el citado artículo 44 es reglamentado por el artículo 28

del Decreto 467/4988 y se refiere a las horas gremiales correspondientes a los delegados gremiales del personal que ejercen su función sindical en el establecimiento del empleador, y remite directamente al contenido del Convenio Poder Judicial de la Nación Colectivo de Trabajo aplicable al empleador para la concesión de las licencias gremiales.

Agregó que cuando el artículo 44 de la Ley Nº 23.551 dice “conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones, un crédito de horas mensuales retribuidas”, se está refiriendo explícitamente a los delegados del personal mencionados en los artículos 40 a 46 de la Ley Nº 23551

bajo el título “XI De la representación de la empresa”.

Resaltó que la afiliación al sindicato con personería gremial es efectivamente el primero de los requisitos exigidos por la ley, por esta razón simple –

agregó- es que no puede reconocerse créditos de horas mensuales a los delegados provenientes de las entidades sindicales simplemente inscriptas atento a que los mismos no son delegados en el sentido estricto de la ley gremial.

Expuso el apelante que el, no reconocimiento por parte de su mandante de las licencias gremiales a NORTE no proviene de su designio, la causa USO OFICIAL

de esa negativa obedece a un claro acatamiento de lo previsto por la norma heterónoma y por los compromisos asumidos en la norma autónoma.

En su cuarto agravio se refirió a la incongruencia de la normativa en que se fundó el fallo, ya que a su criterio el a quo debió mantener la...

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