Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 20 de Septiembre de 2022, expediente CAF 011056/2021/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

11056/2021 ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS

EMPRESARIOS (OSDE) c/ EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-

DNDC (DISP 112/20) s/RECURSO DIRECTO LEY 24.240 - ART

45

Buenos Aires, de septiembre de 2022.- MST

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por Disposición DI-2020-112-APN-DNDCYAC#

    MDP de fecha 2 de octubre de 2020, el Director Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo impuso a la firma Organización de Servicios Directos Empresarios sanción de multa de pesos $2.000.000,

    por infracción al art. 19 de la Ley Nº 24.240, por incumplimiento en la prestación del acompañante para intercurrencias médicas requerida y autorizada para el hijo discapacitado del denunciante.

    En primer término, se indicó que en la denuncia formulada por el señor A.L.G. se consignó: que en septiembre de 2016 solicitó un acompañante para intercurrencias médicas (traslados,

    derivaciones, urgencias) y que la empresa, después de evasivas y negativas, le requirió orden médica al efecto, la que fue presentada en el mes de febrero de 2017 pero que tampoco aplicó la misma invocando excusas respecto de la ley nacional de discapacidad hasta que, a fines de diciembre, autorizaron acompañante con un régimen de tres veces por semana empero, a la fecha de la denuncia, los profesionales aún no habían dado la prestación.

    Asimismo, se señaló que en el descargo la sumariada alegó

    que en fecha 12/11/2018 se otorgó la prestación al 100% conforme la ley de discapacidad y que en el mes de abril de 2019 se elevó la prestación de tres horas a cuatro horas, por cada vez en tres veces por semana, del acompañamiento.

    Al respecto, se observó que la denunciada no pudo justificar la falta de respuesta ante el requerimiento del denunciante durante el año 2017 con respecto a la orden médica presentada a los fines de que la empresa autorizara la prestación del acompañante. Hizo Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    notar que la imputación había sido clara y había individualizado el período durante el cual se presumiría incumplida la conducta reprochada, no obstante –se insistió- la sumariada nada dijo al respecto sino que sólo alegó que cuando su equipo interdisciplinario evaluó la situación, en el mes de noviembre de 2018, emitió la autorización, es decir un año después de que el denunciante presentara los pedidos y órdenes médicas.

    Y, en tal orden de ideas, se preció: que en autos la tutela versa sobre las conductas de los consumidores y usuarios que se relacionan económicamente en condiciones de desequilibrio sistémico;

    que la prestación del servicio que se presume incumplida es la que le proveería al hijo del denunciante las prestaciones para llevar adelante su discapacidad, lo que ciertamente lo coloca en un nivel de inferioridad en relación a su contraparte atento a que el objeto del contrato es el cuidado de la salud; que los contratos como el de autos suelen ser celebrados por adhesión a cláusulas predispuestas donde la relación establecida entre los contratantes es asimétrica desde el punto de vista jurídico porque los términos de la relación son establecidos unilateralmente por la empresa de salud y también desde el punto de vista médico por la disímil información y conocimiento; que tales desigualdades se acentúan frente a la posición del paciente que tiene una necesidad concreta de atención,

    lo que agudiza la sensación de inferioridad y desprotección; que el goce del derecho a la salud se encuentra instaurado en el art. 42 de la Constitución Nacional y las empresas o entidades de medicina prepaga deben efectivamente brindar el servicio de salud con la responsabilidad que conlleva el cuidado de ella y; que debe considerarse al afectado como un consumidor hipervulnerable, es decir que se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad y dificultad para ejercer cabalmente sus derechos frente al proveedor, quien debe por lo tanto redoblar sus esfuerzos para brindar una tutela adecuada a las circunstancias específicas del caso.

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    11056/2021 ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS

    EMPRESARIOS (OSDE) c/ EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-

    DNDC (DISP 112/20) s/RECURSO DIRECTO LEY 24.240 - ART

    45

  2. Que, por presentación de fecha 27 de enero de 2021,

    Organización de Servicios Directos Empresarios interpuso –en los términos del art. 45 de la Ley Nº 24.240- recurso de apelación contra el acto administrativo precedentemente individualizado.

  3. Que en tanto, por escrito de fecha 27 de diciembre de 2021, el Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Productivo contestó

    el recurso directo articulado en autos.

  4. Que, en primer término, corresponde atender al requerimiento formulado por el apelante a fin de que se disponga la apertura a prueba de los presentes actuados.

    Al respecto, se debe precisar que la conducta reprochada a OSDE en el acto administrativo impugnado consistió en haber omitido dar oportuna respuesta a la solicitud formulada por el denunciante señor A.L.G., en el mes de septiembre de 2016, de un acompañante para intercurrencias médicas en favor de su hijo discapacitado M.A.G..

    Ello así y en la medida en que las pruebas informativas y pericial ofrecidas por el recurrente no se dirigen a acreditar que OSDE

    haya respondido, en tiempo y forma, el requerimiento cursado por el señor G. sino que con aquéllas sustancialmente se pretende determinar los supuestos en que resulta procedente el otorgamiento de la cobertura de acompañante terapéutico, corresponde entonces concluir en la inadmisibilidad, por inconducente, de la medidas probatorias mencionadas.

  5. Que, ahora bien, es oportuno recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada,

    sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr., CSJN, Fallos:

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mºm Planificación s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 29/5/2008; “Multicanal S.A.

    y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986",

    sentencia del 21/5/2009; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 21/10/2010; “CPACF- Inc Med (2-III-11) c/ BCRA Comunicación “A”

    5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 18/4/2011;

    N.M.A.A. c/ ENDNM Disp 1207/11 –Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)

    , sentencia del 25/8/2011, “R.R.O. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, sentencia del 7/8/2014, “L., A.E. c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, sentencia del 7/5/2015;

    A.M.A.J. c/ EN –M Interior OP y V-DNM s/

    recurso directo DNM

    , sentencia del 27/4/2018, “TELEFONICA

    MOVILES ARGENTINA SA c/ DNCI s/ DEFENSA DEL

    CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45

    , del 30/09/2020; entre otros).

    VI.- Que, sentado ello, conviene individualizar las principales constancias incorporadas en las actuaciones sustanciadas en sede administrativa que se vinculan con el requerimiento formulado a OSDE por el denunciante en favor de su hijo...

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