Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 16 de Junio de 2020, expediente FCR 000334/2020/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 334/2020

Comodoro Rivadavia, 16 de junio de 2020.-

Estos autos caratulados “ORGANIZACION

DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS c/ CHUBUT PROVINCIA DE

s/ACCION MERE DECLARATIVA DE DERECHO”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº334/2020, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación deducido por la ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS

    DIRECTOS EMPRESARIOS-Asociación Civil (OSDE) contra la resolución de fs. 97/99 dictada por la Juez Federal de esta ciudad, en virtud de la cual declaró la incompetencia del Juzgado a su cargo para el conocimiento de la presente causa, ordenando la remisión a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el entendimiento de que la cuestión sobre la que versa, se trata de un supuesto propio de su competencia originaria.

    Para decidir en tal sentido señaló la sentenciante de grado que en estos actuados se pretende hacer cesar el estado de incertidumbre en que dice encontrarse la actora ante la pretensión de la Provincia del Chubut, de aplicar el impuesto sobre los ingresos brutos -períodos fiscales 01/2012 a 12/2017- a su actividad como obra social y agente del seguro nacional de salud, la que se encuentra enmarcada en las leyes federales 23.660 y 23.661.

    A estos fines, afirmó OSDE que los fondos que administra pertenecen al Sistema Nacional del Seguro de Salud –SNSS- de conformidad con lo dispuesto por las normas antes citadas, su decreto reglamentario Nº

    576/93 y la resolución Nº 490, que integran el Régimen Regulatorio Federal, por lo cual entiende, que por tratarse de fondos públicos afectados a un fin que hace a la política nacional de salud, carece de capacidad contributiva para ser intimada al pago del impuesto a los ingresos brutos por la actividad que desarrolla en el marco del referido sistema nacional de salud.

    Destacó la magistrada que la pretensión tributaria fue exteriorizada por la Resolución Fecha de firma: 16/06/2020

    Alta en sistema: 18/06/2020

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Nº 691/19 (DGR) de fecha 04/10/2019 dictada por la Dirección General de Rentas de la Provincia, por medio de la cual se intimó a OSDE Asociación Civil, al pago de un importe total de $525.419.368,19, pretendiendo circunscribir la actividad como Obra Social y Agente del Sistema Nacional de Seguridad Social, únicamente, a aquellas prestaciones efectuadas a beneficiarios en relación de dependencia cuyo pago provenga de una detracción coactiva en sus recibos de sueldo, es decir, a los supuestos previstos por los incisos a) y b) del art. 16

    de la ley 23.660, definiéndolos como “beneficiarios obligatorios”.

    Que la accionante refirió que se olvida la demandada que el apuntado Régimen Regulatorio Federal, también incluye como beneficiarios a los trabajadores autónomos (art. 5 ley 23.661), a los que habría calificado como “beneficiarios voluntarios”, al igual que a las prestaciones brindadas a beneficiarios en relación de dependencia cuando media un pago complementario para acceder a planes superadores de salud, y es con relación a estos “beneficiarios voluntarios” sobre los que pretende aplicar el impuesto por ingresos brutos, aplicando una alícuota incrementada del 8%.

    Explicó asimismo, que según el relato accionante, la demandada realiza una distinción inadmisible e incompatible con el régimen federal que regula su actividad como Obra Social y Agente de Salud, que interfiere jurídicamente con el mismo. Que OSDE debió

    adoptar la forma jurídica de asociación civil sin fines de lucro para cumplir con el cometido público de las leyes 23.660 y 23.661 y que todos sus recursos se aplican a cumplir su fin como instrumento del gobierno federal, para ejecutar la política nacional de salud; y que como tal,

    carece de capacidad contributiva respecto del tributo provincial del que se trata.

    En este sentido, señaló la accionante que el tributo pretendido por la Provincia del Chubut además de asimilar a su mandante a una compañía de seguros, también interfiere económicamente al apropiarse de los aportes y contribuciones establecidos por el Estado Fecha de firma: 16/06/2020

    Alta en sistema: 18/06/2020

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 334/2020

    Federal con destino al Régimen de la Seguridad Social,

    violentando de este modo - y a criterio de la recurrente-

    el principio constitucional de legalidad tributaria, al desconocer el alcance de la exención prevista para las entidades que realizan un cometido de bien público (inc. 8

    del art. 138 del Cód. Fiscal).

    Finalmente explicó la a quo que según lo sostenido en la demanda de inicio, con el actuar ilegítimo de la accionada, se invaden las competencias que el Decreto Nacional Nº 1615/96 le otorga a la Superintendencia de Servicios de Salud como autoridad de aplicación federal del régimen de obras sociales y del SNSS, y violenta la doctrina sentada por la CSJN del 2/3/2011 en cuanto a que no pueden desconocerse exenciones a obras sociales sin atender al marco de la competencia específica de la respectiva autoridad de aplicación.

    Descripta de este modo la plataforma fáctica y jurídica que integra la demanda, concluyó la sentenciante en que los presentes actuados involucran un conflicto en el que es parte una provincia y la causa reviste manifiesto contenido federal, de manera predominante, por lo que se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el art. 2 inc. 10 de la ley 48, ya que versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre las jurisdicciones locales y el Gobierno Federal.

  2. Los agravios expresados contra tal pronunciamiento lucen agregados a fs. 213/220,

    peticionando la accionante la revocación de lo decidido y en consecuencia, que se ordene al Juzgado Federal de primera instancia reasumir la competencia declinada,

    solicitando además a esta Alzada, que dicte la medida cautelar de no innovar instada en el escrito de inicio, a los fines de que la Dirección General de Rentas de la Provincia se abstenga de ejecutar el tributo que reclama y sus accesorios, así como de promover embargos en sede administrativa o llevar a cabo cualquier acto material que implique ejecutar su decisión, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.

    Fecha de firma: 16/06/2020

    Alta en sistema: 18/06/2020

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    En sustento de su postura, afirma la recurrente que la normativa citada por la magistrada de grado...

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