Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 230 p 28-29.

Santa Fe, 11 de febrero del año 2.009.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado contra la sentencia del 2 de julio de 2007 dictada por la Cámara de Apelación de Circuito de la ciudad de R. en autos 'ORGANIZACIÓN SENDA S.R.L. contra GATTELET, S.O. -Juicio Ejecutivo- (Expte. 198/06)' (Expte. C.S.J. N° 573, año 2007); y, CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que la Cámara de Apelación de Circuito de la ciudad de Rosario confirmó el decisorio inferior que, a su turno, había mandado llevar adelante la ejecución incoada con sustento en un cheque de pago diferido.

    El accionado tacha de arbitrario dicho pronunciamiento por considerarlo lesivo de derechos y garantías de rango constitucional.

    Al respecto, afirma que lo resuelto se aparta injustificadamente de la ley aplicable -arts. 25, 58 y 38 de la ley 24452- en cuanto dispone que el término de presentación de un cheque es de treinta días desde la fecha de su creación y que su falta de presentación o presentación tardía perjudica la acción cambiaria. Le achaca que cae en dicha falencia, escudándose en el pretexto de no poder analizar sus planteos relativos a la inhabilidad de título debido al carácter revisor de la Alzada.

    Afirma que en autos nunca se ha realizado el juicio de admisibilidad del título pues de haberlo hecho, se habría advertido que el cheque en cuestión no reunía los requisitos exigidos para fundar la acción ejecutiva intentada, independientemente de que el demandado hubiese opuesto o no excepciones.

    La Cámara denegó la concesión del remedio intentado lo que motivó la presentación directa del quejoso por ante esta sede.

  2. Aun si se considerase hipotéticamente superado el recaudo formal vinculado con la definitividad del decisorio atacado (recaido en un juicio de ejecución, y como tal, ajeno en principio al recurso extraordinario), la presente queja no podría, de todos modos, prosperar.

    En tal sentido, las alegaciones del recurrente no logran poner en evidencia que fueran notoriamente insuficientes las razones brindadas por el Sentenciante ni las constancias que relevara. De tal modo, el Oficio arribó a una solución del caso que podrá o no compartirse, pero que en modo alguno traspasa los límites de logicidad y razonabilidad tolerados.

    En especial, merecen ser destacadas las motivaciones del J. referidas a que '...la sentencia venida en recurso hace efectivos los apercibimientos del art...

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