Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 30 de Abril de 2021, expediente FMP 003663/2020/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

MP ///del plata,

VISTOS:

Estos autos caratulados: Estos autos caratulados: “ORFANELLI,

H.R. c/ ANSES s/EJECUCION DE SENTENCIA”, Expediente Nº 3663/2020,

procedentes del Juzgado Federal Nº 2 Secretaria Nº 1 de la ciudad de Azul.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por la letrada apoderada de la parte actora, Dra. M.C.C. en contra de la resolución del Sr. Juez de Grado de fecha 16 de julio de 2020, por la cual en su parte pertinente, ordena a la actora a practicar nueva liquidaciòn.-

    En primer término, adentrándonos al estudio del recurso que motiva la intervención de este Tribunal, corresponde efectuar –en forma preliminar- un análisis en cuanto a los recaudos de admisibilidad del recurso de apelación articulado por la parte actora, el cual, adelantamos, ha sido mal elevado.-

    En efecto, el sentenciante de Grado, provee el recurso de apelación incoado, concediéndolo en relaciòn y con efecto suspensivo, en franca contradicción con lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 509 del C.P.C.C.N..-

    Dicha norma estipula que “…todas la apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido…”.-

    De tal manera, las providencias que puedan dictarse en este tipo de procesos (ejecución de sentencia) y que produzcan agravio a las partes, son susceptibles de apelación pero al sólo efecto diferido. Se ha expresado al respecto que, “…

    durante el proceso de ejecución y hasta tanto no haya un pronunciamiento final del Juez de grado sobre la liquidación ordenada, el recurso de apelación interpuesto en ese ínterin debe ser concedido, si corresponde, con efecto diferido, en virtud de lo normado por el art. 509

    CPCCN…” (C.F.. Seguridad Social, S.1., 25/10/99, G., R.C. c/

    ANSeS).-

    En virtud de lo expuesto y teniendo en consideración que a la fecha no se cuenta con una liquidación aprobada en la instancia de grado, esta Alzada entiende que corresponde declarar mal elevada la presente contienda, de conformidad con Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    lo dispuesto en el art. 509 segundo párrafo del C.P.C.C.N., debiendo remitirse las...

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