Sentencia nº DJBA 1990-138, 197 - AyS 1990-I-240 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Febrero de 1990, expediente C 41005

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri - Mercader - Laborde - Cavagna Martínez - Rodríguez Villar
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1990
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -27- de febrero de mil novecientos noventa, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., M., L., C.M., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 41.005, "O., Santos Osvaldo y otro contra C., M.R. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín declaró mal concedido el recurso deducido por la señora Asesora de Menores e Incapaces contra la sentencia de fs. 104/108 que había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada.

Se interpuso, por dicha funcionaria, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley . Denegado por la alzada, esta Suprema Corte hizo lugar a la queja presentada, concediéndolo.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

El tribunal a quo declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de origen por la asesora de Incapaces por entender que carecía de legitimación para recurrir. Basó su decisión en que "pese a la terminología utilizada por el artículo 59 del Código Civil debe destacarse que no siempre aquél (el Ministerio Pupilar) ejerce funciones de representación". Sólo lo haría "...en aquellos supuestos en que, por cualquier razón, actúa judicialmente en lugar del incapaz ...y carece, en principio, de facultad para sustituirse a la actividad directa del representante, no siendo necesaria la intervención del mismo cuando los padres actúen procesalmente por sus hijos menores en ejercicio de la patria potestad" (v. fs. 149/149 vta.).

  1. La representante del Ministerio Pupilar interpuso a fs. 156/159 recurso extraordinario de inaplica-bilidad de ley por intermedio del cual denunció errónea aplicación de los arts. 57 inc. 2º, 59, 493 y 494 del Código Civil y doctrina legal.

    En suma adujo que la vieja discusión de si debía intervenir el Ministerio Pupilar en casos de hijos bajo patria potestad perdió vigencia con la modificación introducida por el dec. ley 17.711 al art. 57...

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