Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 12 de Septiembre de 2023, expediente CIV 020731/2013/CA003

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en el expediente nº 20.731/2013, “O.L., N.N. y otro c/ G., E. y otros s/ daños y perjuicios”, el Dr.

G.Z. dijo:

  1. SUMARIO

    N.N.O.L. y E.N.L. reclamaron a E.G. y a G.B.P. la indemnización de los daños que dijeron haber sufrido a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 4

    de junio de 2011.

    Según contaron en la demanda, O.L. conducía el Chevrolet Agile –de propiedad de L.– por la avenida Italia, de San Antonio de Padua, provincia de Buenos Aires. Metros antes de llegar al cruce con la calle N. fue chocado en la parte posterior izquierda por la parte delantera del Renault 9 conducido por el demandado E.G..

    Como consecuencia, O.L. sufrió lesiones, en tanto que recibió daños el vehículo de L..

    Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. admitió asegurar al vehículo de la demandada a la fecha del hecho.

    Tanto la aseguradora como los demandados E.G. y G.B.P. reconocieron la ocurrencia del hecho, aunque difirieron en Fecha de firma: 12/09/2023

    Alta en sistema: 13/09/2023 1

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    la mecánica e indicaron que se produjo por la exclusiva responsabilidad del actor.

    La sentencia del 21/2/2022 hizo lugar a la demanda, por lo que condenó a E.G. y a G.B.P. a pagar la suma de $57.000, sus intereses y las costas. A su vez, hizo extensiva la sentencia a Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. de conformidad con el art. 118 de la ley 17418.

    Este pronunciamiento fue apelado por todas las partes; sin embargo, la citada en garantía desistió luego del recurso, y se declaró desierto el de la demandada.

    En su expresión de agravios, la actora cuestionó los montos fijados por bajos, el rechazo de los reclamos por tratamiento kinésico y desvalorización del vehículo y la tasa de interés dispuesta. Estos agravios fueron replicados por la demandada y citada en garantía.

    La responsabilidad decidida en la sentencia no ha sido recurrida, por lo que debe considerársela firme y consentida en esta etapa (conf. arts.

    271, 277 y concs. del CPCCN).

  2. PARTIDAS INDEMNIZATORIAS

    2.1. ACLARACIÓN PRELIMINAR

    Si bien la jueza de la instancia anterior no lo especificó, es claro, por los montos establecidos, que evaluó las distintas partidas a valores históricos al momento del hecho.

    Al haber sido apeladas por altas las sumas reconocidas en la sentencia,

    y por tratarse de deudas de valor, habré de evaluar los montos que fueron objeto de agravio a valores actuales (art. 772 CCCN). Esto, sin dejar de considerar el largo tiempo transcurrido desde el hecho,

    ocurrido el 4/6/2011, y la tasa de interés que se aplicará a las sumas resarcitorias (tema sobre el cual me expediré en el punto 3).

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Alta en sistema: 13/09/2023 2

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    2.2. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

    Las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus consecuencias:

    1. daño patrimonial,

    2. no patrimonial,

    3. ambos1.

      El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos. En rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales, o por la necesidad de que un tercero le ayude con las demás actividades no remunerativas pero económicamente valorables.

      La incapacidad permanente es objeto de indemnización aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada, esto es, al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad psicofísica tiene en sí misma un valor indemnizable 2. Y

      aunque este último criterio pueda ser cuestionado por autorizada doctrina, se coincide en que la integridad personal posee, cuanto menos, ese valor económico a título mediato, como medio de alcanzar ventajas3.

      1

      Pizarro-Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado, tomo 4, Buenos Aires,

      H., 1999, p. 293, con adhesión de Bueres, Z. de G., L.,

      L.M., C..

      2

      CSJN, Fallos 340:1038 del 10-8-17, “O., S.M.c.ón ART”,

      consid. 7; íd., Fallos 322:2658; G., J.M., en L., R.(..),

      Código Civil y Comercial de la Nación, tomo VIII, Santa Fe, R.C.,

      2015, pp. 524-525, coment. art. 1746; art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

      3

      Z. de G., M., La responsabilidad civil en el nuevo Código, con la colaboración de R.G.Z., tomo II, Córdoba, Alveroni, 2016, p. 549;

      Fecha de firma: 12/09/2023

      Alta en sistema: 13/09/2023 3

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

      La suma de $30.000 fijada en la sentencia a favor de O.L. fue apelada por baja por la actora, quien se agravió al sostener que pese a haberse hecho eco de las conclusiones periciales, la jueza parece no haber valorado apropiadamente la trascendencia de las secuelas descriptas por el experto, ni ha merituado, en la suma concedida, la pérdida de potencialidades futuras causadas por éstas.

      Agregó que el art. 1746 del CCCN prevé la reparación de la incapacidad laboral y de la incapacidad vital, y que no debía pasar desapercibido para la sentenciante que las lesiones descriptas, forzosamente,

      afectaron el desenvolvimiento normal de sus tareas habituales, tanto laborales como sociales.

      El perito médico A.S.C. informó que O.L. presenta, como secuelas físicas vinculadas con el accidente,

      una lumbalgia postraumática con alteraciones funcionales, y limitación funcional en la rodilla derecha. A nivel psíquico, desarrolló una reacción vivencial anormal neurótica de grado leve (ver p. 270).

      Indicó que las lesiones presentadas son de naturaleza traumática y se ubican contemporáneamente con los hechos denunciados, por lo que a su criterio existe vinculación causal, topográfica y cronológica (p. 271).

      Señaló que los hallazgos constatados al examen psiquiátrico alteran el normal desarrollo de las actividades cotidianas, sociales, laborales y recreativas (p. 271).

      Estimó un 10,76% de incapacidad física y un 4,46% de incapacidad psíquica, de tipo permanente, grado parcial y carácter definitivo (p.

      271).

      La citada en garantía impugnó este informe en aspectos que fueron ratificados por el experto (ver pp. 304/305 y 310). Insisten la demandada y la citada en garantía al contestar los agravios de la actora con estas cuestiones, pero no encuentro elementos para apartarme del dictamen.

      A fin de determinar el alcance del resarcimiento habré de utilizar la fórmula de valor presente de una renta constante no perpetua. Es que ver también art. 1739 del CCCN: “perjuicio indirecto”.

      Fecha de firma: 12/09/2023

      Alta en sistema: 13/09/2023 4

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

      resulta claro que, por disposición del art. 1746 del CCCN, se debe acudir a fórmulas matemáticas para arribar a una solución razonablemente fundada (art. 3 CCCN). Tomaré en consideración los siguientes parámetros:

    4. Ingreso mensual del actor en un SMVM actual (conf. Res. 10/23 del CNEP y SMVyM).

    5. Edad de la víctima al momento del hecho, esto es 21 años.

    6. Porcentaje de incapacidad psicofísica estimado por el perito médico.

    7. Esperanza de vida para el actor4.

    8. Tasa de descuento que estimo en el 4% anual.

      Con estos elementos puede determinarse un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud de la persona damnificada para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (conf. artículo 1746 CCCN).

      Esta cuantificación permite definir un resultado numérico de valor relevante para estimar el monto del resarcimiento.

      Habré de tener en especial consideración, como ya dije, el tiempo transcurrido y la aplicación de intereses. También, y más allá de lo que señalé sobre la incapacidad sobreviniente, habré de contemplar que el demandante no produjo prueba a fin de acreditar a qué se dedica, ni cuáles fueron las repercusiones negativas en esta esfera. Finalmente,

      que el perito médico recomendó un tratamiento psíquico e indicó que el pronóstico, finalizado el mimo, es favorable, esperándose la remisión de casi la totalidad de las actuales manifestaciones invalidantes (ver p.

      271).

      Integradas todas estas variables, encuentro reducida la suma fijada en la sentencia, por lo que postulo al Acuerdo elevarla a $2.500.000.

      4

      INDEC Tablas de esperanza de vida.

      Fecha de firma: 12/09/2023

      Alta en sistema: 13/09/2023 5

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

      2.3. GASTOS DE ASISTENCIA MÉDICA, FARMACIA Y TRASLADOS

      De acuerdo al art. 1746 del CCCN —que tomo como pauta interpretativa pues no hace más que reflejar normativamente el criterio jurisprudencial dominante5— se presumen los gastos médicos y farmacéuticos que resultan razonables en función de la índole de las lesiones. A su vez, también se admiten dichos gastos aun cuando la asistencia se brinde por intermedio de obras sociales o empresas de medicina prepagas, porque de ordinarios los...

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