Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 23 de Noviembre de 2023, expediente CAF 012945/2020/CA003

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

12945/2020

ORELLANO, J.A. c/ ESTADO NACIONAL -

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (

AFIP ) s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto, en los autos caratulados “ORELLANO,

J.A. c/ ESTADO NACIONAL ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, Dr. J.F.A. dijo:

  1. Que mediante la sentencia del 13 de septiembre de 2023 (fs.

    177), el juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c) y 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 –texto según las leyes 27.346 y 27.430– y ordenó que cese la retención del Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes jubilatorios. Por otra parte, ordenó el reintegro de los montos que se hubieran retenido indebidamente a partir de los cinco años anteriores a fecha de interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, con más los intereses devengados, los que deberán calcularse -desde el momento en que cada suma ha sido retenida- a la tasa de interés prevista en la Resolución Nº 559/22 del Ministerio de Hacienda. Impuso las costas a la vencida.

    En primer término, examinó la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias que gravan con ese impuesto a las jubilaciones.

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Alta en sistema: 24/11/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Al respecto, invocó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/

    Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26 de marzo de 2019 (Fallos: 342:411), refirió a diversos precedentes concordantes que dictó ese Tribunal con posterioridad a esa sentencia y; asimismo, a la jurisprudencia de las diferentes S. de esta Cámara en el mismo sentido.

  2. Que, el Fisco apeló a fojas 179 y expresó agravios a fojas 184/194 los que fueron replicados por la parte contraria a fojas 196

    208.

    El Fisco afirma que la cuestión debió ser examinada de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27.617 y el Decreto Nº

    473/2023, en la medida en que la primera receptó las pautas fijadas en el precedente “G., el cual considera inaplicable; y el segundo,

    elevó a partir del mes de octubre de 2023, los mínimos no imponibles del impuesto a las ganancias a jubilados y pensionados.

    Subsidiariamente, afirma que no se dan en el caso las condiciones tenidas en cuenta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al tiempo de resolver en “G..

    Por otra parte controvierte la vía utilizada y considera que debió haber efectuado su reclamo por vía de repetición.

    En diferente orden de ideas se agravia de que se haya reconocido a la parte actora la restitución de las sumas retenidas durante los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y afirma que ello no resulta del precedente “G., y cita precedentes del fuero en los cuales se concluyó que debía ser restituido el impuesto a partir de la fecha de interposición de la demanda.

    Considera que, en cualquier caso, los intereses que se devenguen respecto de las sumas reconocidas deben ser computados a partir de la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Nº 11.683, a la tasa de Fecha de firma: 23/11/2023

    Alta en sistema: 24/11/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    interés prevista en la Resolución del MH N° 598/19, vigente desde el 01/08/2019 y a la prevista en la Resolución ME N° 559/22, a partir del a partir del 1/09/2022.

  3. Que, a fojas 210/216 tomó intervención el Fiscal General,

    y consideró que el agravio sobre la improcedencia de la vía no podía prosperar por cuanto la admisión de la pretensión de la parte actora exigía la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo que descartaba la posibilidad de que el reclamo pueda ser tratado en el marco del procedimiento tributario.

    Además, recordó los alcances del precedente de “García”

    (Fallos: 342:411), y opinó que el caso de autos debía resolverse conforme él.

  4. Que, en primer término, cabe señalar que los agravios del Fisco tendientes a señalar la improcedencia de la vía intentada resultan infundados.

    Ello, en la medida en que dicha parte sostiene que el interesado debió hacer uso de la vía prevista en el artículo 81 de la Ley N°

    11.683, circunstancia que es precisamente la que se verifica en la causa dado que; tratándose de un pago no espontáneo (retención automática del Impuesto a las Ganancias en sus haberes previsionales) el interesado puede interponer demanda contenciosa de repetición.

    Puntualmente, y tal como resulta de los términos de la demanda, la parte actora solicitó en el marco de la presente causa, la declaración de inconstitucionalidad de una serie de normas así como también que le sean restituidas las sumas que en concepto de Impuesto a las Ganancias considera que le fueron indebidamente retenidas, lo que en esencia puede ser concebido como una demanda de repetición.

    En tales condiciones, y a mayor abundamiento, cualquier requerimiento relacionado con la habilitación de la instancia constituiría un supuesto de exceso ritual manifiesto, tanto porque en Fecha de firma: 23/11/2023

    Alta en sistema: 24/11/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    sede administrativa no puede ser declarada la inconstitucionalidad de la norma como también considerando la edad del demandante (64

    años).

  5. Que, en lo relativo al fondo de la cuestión, de las constancias de la causa resulta que el señor J.A.O. es jubilado y tiene actualmente 64 años de edad; y que de la última liquidación de haberes agregada a la causa,

    correspondiente al mes de agosto de 2023 (fojas 177), surge que no le era retenido el Impuesto a las Ganancias en virtud de que el 27/10

    2023 (fojas 99) se dispuso, cautelarmente, el cese de la retención en la presente causa.

    En tales condiciones, las circunstancias relevantes del caso resultan sustancialmente análogas a las consideradas en mi voto en la causa “Goldaracena, J.J. c/ EN-AFIP s/amparo Ley 16.986”,

    CAF Nº 17391/2020, del 4/11/2021 y; de conformidad con la doctrina del precedente “García, María I. c/ AFIP s/ Acción meramente declarativa”, del 26/3/2019 (Fallos: 342:411), que fue sostenida por el Máximo Tribunal en las causas FPA Nº 11351/2016

    CS1-CA1 y otros; “Montefiori, S.H., del 25/6/2019; CSS

    Nº 831/2011/CS1 “Datorre, M.V., del 10/9/2020; y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR