Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 9 de Septiembre de 2016, expediente CNT 044859/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT. DEF. Nº: EXPTE. Nº: 44.859/2013/CA1 (38.900)

JUZGADO Nº: 40 SALA X AUTOS: “ORELLANO CARLOS ALBERTO Y OTROS C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

Buenos Aires, 09/09/16 El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. La sentencia de primera instancia viene apelada por la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 397/406 replicado por su contraria a fs. 409/414. Asimismo la representación letrada del actor critica por bajos los emolumentos que le fueron asignados.

  2. Agravia a la accionada el rechazo de la excepción de cosa juzgada.

    Ahora bien, en lo que atañe al efecto que corresponde otorgarle al acto de “homologación” ministerial del convenio colectivo de trabajo distintas Salas de esta Cámara (entre ellas esta sala X) se han pronunciado reiteradamente en sentido adverso a la pretensión de la recurrente afirmando que “los convenios colectivos aplicables al caso de autos celebrados por la empresa con el sindicato que representa a los trabajadores en cuanto desconocen naturaleza salarial a los vales alimentarios y a las asignaciones que establecen no se ajustan a lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 14250, ya que la directiva del convenio 95 de la OIT, y del artículo 103 de la L.C.T., tienen carácter de indisponible y la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo (aspecto éste sobre el que el apelante basa gran parte de su defensa) no purga un acto viciado, toda vez que los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en cuanto no violen el mínimo legal o el orden público laboral” (ver, Sentencia Nro. 92279 del 30/09/2010 en autos “J.J.L. y otros c/ Telecom Argentina S.A. s/ Diferencias de Salarios”, del registro de la Sala III ) y que “…no puede otorgarse a dicha actuación el efecto de la cosa juzgada administrativa, al mismo tiempo que, la impugnación de tales acuerdos –en los términos que surgen del escrito bajo análisis- no puede serle requerido al trabajador…. la cuestión sujeta a debate en esta causa debe ser, a mi juicio, resuelta con prescindencia del análisis de la validez constitucional (o de la inexistencia de un planteo de nulidad en sede administrativa)

    ya sea de las cláusulas del Convenio suscripto entre las partes signatarias o bien, del acto que Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20033612#161654026#20160909085805502 homologó el convenio, toda vez que, más allá de la idoneidad de la vía elegida para efectuar el cuestionamiento, la cuestión debe resolverse a la luz de los preceptos que constituyen el orden público laboral y como tal, el piso mínimo inderogable que constituye el plexo de derechos de los trabajadores..” (S.I. SD 18736 del 30/7/2013 en autos “A.C.J. y otros c/

    Telecom de Argentina S.A. s/ diferencias de salarios”)

    Por su parte esta Sala X sostuvo que “no corresponde aceptar que por imperio de un acuerdo sindical se atribuya carácter no remunerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes ya que la directiva del art. 103 de la L.C.T. tiene carácter de indisponible y la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo no purga un acto viciado, por cuanto los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en un todo cuando no violen el orden mínimo legal y el orden público laboral” (ver, Sentencia Nro.

    17289 del 26/02/2010, en autos “S.M.J.L. y otros c/ Telecom Argentina S.A. s/

    Diferencias de Salarios” Expte. N.. 29528/2008).

    Por los motivos expuestos, no cabe sino mantener en este aspecto lo decidido en el fallo de grado.

  3. Sentado ello, corresponde dar tratamiento a los aspectos de fondo de la litis...

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