Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 8 de Septiembre de 2017, expediente CNT 030654/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 30654/2013 ORELLANA SOTO EDITH DEL CARMEN c/ ACTIONLINE DE ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO CABA, 08 de septiembre de 2017.- MP El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 373/382 interpusieron: la actora (fs.

    383/389), la codemandada Telefónica de Argentina SA (fs. 390/397) y la codemandada Actionline de Argentina SA (fs. 398/400), todos con las respectivas réplicas de fs. 402/406, fs. 407/410 y fs. 411/416.

  2. a) Razones de método imponen analizar en primer lugar los agravios deducidos por la actora quien cuestiona la base de cálculo establecida en la sentencia anterior a los fines indemnizatorios.

    La queja será parcialmente admitida. Lo entiendo así porque la suma indicada en el memorial recursivo ($ 4.148) corresponde a la percibida en el mes de mayo de 2012 fecha del cese y contiene conceptos indemnizatorios que no deben integrar la base de cálculo a los fines del art. 245 de la LCT.

    En cambio, le asiste razón en el sentido que la establecida por el juez “

    a quo” ($ 3.002,58) no contiene los importes percibidos y correspondientes a los conceptos Fecha de firma: 08/09/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20180361#187913743#20170908105519568 “acuerdo colectivo junio 2011” ($ 688,81) y “presentismo acuerdos” ($ 57,40) totalizando así la informada a fs. 341 de $ 3.589,94 (no cuestionada por las partes).

    Ahora bien, no puede soslayarse que al haberse admitido el reclamo por diferencias salariales por categoría cuyos importes surgen del detalle que efectuó el peritaje contable a fs. 336, a la cantidad indicada precedentemente ($ 3.589,94) debe adicionarse la incidencia de aquéllas con lo cual, en la oportunidad del art. 132 de la L.O. el perito contador deberá practicar nueva liquidación de los conceptos que serán diferidos a condena calculados según lo aquí dispuesto.

    1. Se agravia también la actora por la decisión de grado en cuanto desestimó el reclamo de los días indebidamente descontados.

      Le asiste razón en la protesta porque del telegrama enviado por la demandada agregado a fs. 78, surge que “…los días que le fueron descontados (del 1/03/12 al 7/3/12 y del 13/03/12 al 15/03/12) le serán reajustados en la próxima liquidación de haberes”.

      Desde esa óptica, resulta de aplicación al caso la doctrina de los actos propios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que dispone que: “nadie puede válidamente ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz”

      (CSJN “Szilaguyi de Maquelo c/ Sanatorio e Instituto Buenos Aires” del 5/9/85 en Doctrina Judicial Año II, número 6 pág. 176), sin que obste a lo expuesto que la actora decidiera la Fecha de firma: 08/09/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20180361#187913743#20170908105519568 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA X ruptura del vínculo con anterioridad pues no se advierte que tal decisión de la empleadora hubiese estado...

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