Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 18 de Abril de 2022, expediente CNT 043093/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 43093/2016

JUZGADO Nº 62

AUTOS: “ORELLANA, OSCAR RENE C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de abril de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que rechazo la demanda con costas por su orden, vienen en apelación el actor y el perito médico legista, este último por estimar bajos sus honorarios.

  2. El actor se agravia a tenor de las manifestaciones que surgen inscriptas en su presentación recursiva las cuales fueron contestadas por la ART

    demandada.

    En concreto, cuestiona que se haya rechazado la demanda,

    cuando la ART demandada reconoció el accidente de trabajo y sus secuelas. Pide se haga lugar a la demanda, al menos, por el 50% de la incapacidad psicofísica determinada por el perito médico. Asimismo, en orden a la patología denunciada como enfermedad profesional, que se consideró inacreditada en autos, señala la falta de colaboración de la empleadora en orden a las tareas que efectivamente cumplía el actor a su servicio y que debía constatar el perito técnico, ya que en la oportunidad en que este concurrió a la planta no se desarrollaban movimientos manuales ni mediante el uso de autoelevadores. Solicita que la falta de colaboración de la empleadora (B.B.S.) constituya una presunción en contra y se admita la restante incapacidad psicofísica que presenta, constatada por el perito médico, que guarda relación con las tareas de esfuerzo invocadas en la demanda. Reitera que ambas Fecha de firma: 18/04/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    causas –el impacto del accidente de trabajo en su columna lumbar- y la actividad de esfuerzo llevada a cabo durante toda su jornada laboral,constituyen las causas de sus dolencias.

  3. Adelanto que el recurso del actor obtendrá andamiento En cuanto al accidente de trabajo, el mismo ha sido reconocido por la ART demandada, como su diagnóstico inicial: episodio agudo de lumbalgia, al contestar la demanda. Sólo rechazó, dentro del plazo legal, lo concerniente a la enfermedad profesional en la zona de la columna lumbosacra.

    El perito médico legista constató afecciones lumbares causadas por el accidente y por las actividades de esfuerzo descriptas en la demanda, como psicológicas vinculadas a las mismas. En resumen, determinó que el actor presenta una incapacidad físíca del 10% y psicológica del 10% de la t.o.

    Precisado ello, es indudable que la pretensión vinculada al accidente de trabajo resulta admisible, máxime los reconocimientos efectuados y la asistencia médico-asistencial brindada en su relación por la ART demandada (conf. art. 6° del Decreto 717/96 y sus modificatorios).

    Ahora bien, para acreditar las tareas realizadas por el actor al servicio de su empleadora se sorteó en autos un perito técnico, especialista en higiene y seguridad en el trabajo. Pero su informe se encuentra incompleto, ya que no pudo constatar las tareas que efectivamente cumplía el actor al servicio de la demandada. La contestación de dicho auxiliar de justicia, a la impugnación del actor, da cuenta que la empleadora lo citó cuando no se desarrollaban en la planta movimientos manuales ni con autoelevadores, precisamente las tareas denunciadas por el actor, lo que resulta llamativo si se tiene en cuenta que se trata de un laboratorio de renombre en la elaboración de productos veterinarios. En este contexto, corresponde considerar la falta de colaboración de la empleadora para la producción de la pericia técnica, como una actitud reticente hacia la actividad jurisdiccional, ya que su accionar impidió el normal desarrollo de la misma y privó a las partes de información indispensable para la solución de esta litis. En consecuencia, sugiero que dicha actitud se interprete como presunción a Fecha de firma: 18/04/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 43093/2016

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