Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Febrero de 2023, expediente CAF 016767/2021/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. N° 16.767/21

En Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “O., M.S.c. – M.

Defensa – Ejército – Ley 19.101 s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.” -

expte. n° 16.767/21-, contra la sentencia dictada con fecha 6 de octubre de dos mil veintidós, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. La señora M.S.O., invocando su carácter de personal en actividad dependiente de la accionada, promovió demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa, con el objeto de solicitar que se deje sin efecto la Resolución de dicha cartera estatal por la que se la declaró como “Apta para continuar en el servicio” (en adelante, “APCS”), en tanto, con tal proceder, esa decisión implicó dejar de lado la propuesta que le elevara el Estado Mayor General del Ejército, que la calificaba como “Apta para el grado superior” (en lo sucesivo,

    APGS

    ); todo lo cual, a su entender, torna a la decisión atacada en nula, de nulidad absoluta, por contravenir las disposiciones de las leyes nros. 19.101 y 19.549 y conculcar, entre otros, los derechos y garantías contenidos en los arts. 14, 14bis, 17

    y 18 de nuestra Carta Magna.

  2. Por sentencia del 6/10/22 el Sr. Juez de primera instancia rechazó la demanda incoada, con costas.

    Para así decidir, tras efectuar una reseña de las posiciones de las partes,

    comenzó por advertir que, en los términos en que había sido deducida la pretensión actoral, correspondía en primer término analizar los cuestionamientos respecto de la legitimidad y razonabilidad de la calificación efectuada por la Junta de Calificaciones y el acto administrativo impugnado, pues la suerte de los restantes planteos dependía de la propia respecto de las cuestiones mencionadas.

    1. efecto, de manera liminar recordó que la evaluación del personal para ascender, conservar el grado o pasar a situación de retiro, comporta una circunstancia inescindiblemente ligada al estado militar o policial, el cual –a su vez–

    presupone el sometimiento del personal a las normas que organizan la Institución de una manera especial dentro del esquema de la Administración Pública, con fundamento en la disciplina y la subordinación jerárquica.

    Agregó, trayendo a colación un precedente de la Sala III de esta Cámara,

    que tal estado determina la sujeción al régimen de ascensos y retiros, según el cual se confiere a los órganos competentes la capacidad de apreciar, en cada caso, la Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    idoneidad específica, con la suficiente autonomía funcional que corresponde, en última instancia, al principio de separación de poderes, remarcando que, por ello, no era inexorable que todos los aspectos sometidos a evaluación deban surgir de las actuaciones o del legajo personal del agente al que se califica.

    A la par de lo anterior, señaló que los dictámenes de las Juntas de Calificaciones comportan valoraciones o apreciaciones “de conjunto”, que competen primariamente al órgano correspondiente y, por supuesto, a la autoridad que las debe aprobar; de modo que la revisión por parte de los jueces es de carácter excepcional y restrictivo, no pudiendo sustituir el criterio de la autoridad con competencia primaria por el suyo propio.

    Afirmó, en consecuencia, que el control judicial de la apreciación de las Juntas de Calificaciones de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, respecto de las aptitudes adecuadas para una determinada situación de revista dentro de la Institución, se encuentra limitado al ejercicio del control de razonabilidad, dado que el propio estado militar o policial confiere a los órganos específicos la capacidad de apreciar la aptitud del interesado para una determinada situación, con suficiente autonomía funcional, derivada del principio de división de poderes.

    Sobre la base de todo lo anterior, entendió que correspondía rechazar la impugnación respecto a la calificación conferida por el Ministerio de Defensa,

    informada mediante Nota N° DN-0432/3, en tanto la irrazonabilidad, nulidad e ilegitimidad invocadas no surgían de manera manifiesta, como así tampoco se había acreditado en la causa su existencia, quedando incumplida la carga procesal contenida en el art. 377 del C.P.C.C.N.

    En consecuencia, también procedió a desestimar la pretendida indemnización en concepto de daño moral, así como las postulaciones relativas a la configuración de un supuesto de mobbing por parte de la Administración, en la inteligencia de que ambas cuestiones se encontraban supeditadas a la previa declaración de nulidad del acto atacado; y añadiendo, por lo demás, que no se había acreditado en autos una situación de mobbing.

    Por último, en punto a las costas, las impuso a la accionante en su calidad de vencida, y al no vislumbrar argumentos que ameritaran optar por el apartamiento del principio objetivo de la derrota (art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.).

  3. Disconforme con lo así decidido, con fecha 11/10/22 apeló la actora,

    quien expresó sus agravios con fecha 23/11/22, los que fueron contestados por la demandada con fecha 20/12/22.

    En un primer orden de ideas, la recurrente sostiene que el J. a quo se ha apartado del thema decidendum, violentando así el principio de congruencia que rige en procesos como el que nos ocupa. Añade que, como consecuencia de ello, se está frente a un fallo infra petita, de lo que se sigue la arbitrariedad del mismo.

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. N° 16.767/21

    En esa inteligencia, agrega que la sentencia debió resultar de una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados en la causa, circunstancia que en este caso no se verificó en tanto fue fundamentada sobre afirmaciones meramente dogmáticas y sin pronunciarse sobre las cuestiones que oportunamente planteara, como así tampoco respecto de la prueba aportada.

    Tras recordar el objeto de las presentes como así también ciertas cuestiones plasmadas en el escrito inaugural -en casi idénticos términos- remarca que, tanto en sede administrativa como en la presente causa, en momento alguno se hizo mención acerca de: a) la existencia de alguna Resolución Ministerial; b) la identificación del acto administrativo por el que se dispuso el cambio de clasificación;

    c) el procedimiento llevado a cabo para determinar lo anterior; ni d) ningún antecedente que permita conocer del contenido y alcance del proceso de evaluación realizado en el ámbito del Ministerio de Defensa.

    A su vez, refiere que “…nunca cuestionó el cambio de la clasificación discernida, que pudo haber resultado una medida adoptada en el marco de facultades discrecionales de la administración y en particular del Titular de la Cartera de Defensa. Sin embargo, esta parte impugnó la misma, ya que la discrecionalidad no puede estar exenta de juridicidad, porque de otro modo adquiere características de ARBITRARIA e IRRAZONABLE”.

    En cuanto a lo afirmado por el sentenciante en el sentido de que no resulta inexorable que todos los aspectos sometidos a evaluación deban surgir del legajo,

    reconoce que ello podría resultar discutible. No obstante, postula que la motivación de la descalificación en ningún momento le fue comunicada.

    En ese orden de ideas, explica que el proceso de evaluación en el ámbito ministerial se realiza en función del art. 4 del Decreto N° 1736/09, por lo que le debieron explicitar las razones por las que su ascenso se contraponían a las “Políticas de Ascenso” y cuál era el “Perfil Deseado” por esa Cartera Ministerial a las que no encuadraría.

    Sostiene que, a pesar de haber ofrecido y requerido la producción de prueba informativa tendiente a que la demandada remitiera los antecedentes que dieran origen a su no inclusión en la propuesta de ascenso al PEN correspondiente al año 2020, de la respuesta brindada no se explicita el procedimiento llevado adelante y los antecedentes que se tuvieron en cuenta para el cumplimiento del art.

    4 del Decreto 1736/09.

    A consecuencia de ello, asevera que mal puede reprochársele haber incumplido con la carga de la prueba; a lo que añade que “…cuando se imputa al demandado una actitud omisiva como causante de no haber cumplido con el procedimiento, de haber fundado y/o motivado debidamente la decisión; a ella le corresponde demostrar que no incurrió en la omisión que se le atribuye”.

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3

    En esta línea, puntualiza que se incorporó una nota del Secretario de Estrategia del Ministerio de Defensa, quien en una escueta comunicación señaló

    que se completó en esa cartera el proceso de evaluación, y por motivos de oportunidad, mérito y conveniencia, no ascendería; sin aportar ningún otro antecedente tendiente a excluir cualquier posibilidad de arbitrariedad y/o error en la decisión, la que por otra parte no se exteriorizó en acto administrativo alguno (sic).

    De otro lado, asevera que la circunstancia relativa a que la decisión que dispuso no darle curso a su ascenso fuera producto de la sola voluntad de quien la suscribiera, evidencia una finalidad oculta.

    Por lo demás, invoca el instituto de la carga dinámica de la prueba.

    En otro orden de ideas, se agravia del rechazo tanto del reconocimiento de la...

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