Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 1 de Agosto de 2017, expediente CIV 010977/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. CIV 010977/2014/CA001 - JUZG. N° 37 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “ORELLANA JORGE DAMIAN C/ CASTILLO TOMAS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 274/282, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. F., D.S. y Á.J..

Se deja constancia que la Vocalía N°7 ha quedado vacante el día 1° de agosto de 2017 conforme decreto PEN n°451/2017.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 274/282 hizo lugar a la demanda entablada por J.D.O. contra T.C., a quien condenó

    a abonar al primero la suma de $262.400, con más intereses y costas. Asimismo, decidió hacer extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A.

    Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora y por la citada en garantía. La Fecha de firma: 01/08/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA #19475785#183662417#20170712095233610 primera expresó agravios a fs. 291/295 y la segunda a fs. 297/305, y esta última presentación fue replicada a través de la pieza glosada a fs. 307/308.

  2. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, cabe señalar que en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    En segundo lugar, se encuentra a esta altura fuera de toda controversia la existencia de un accidente de tránsito el día 16 de octubre de 2012 sobre la Avenida Alcorta de C., en su intersección con la calle M., en el que participaron el actor a bordo de una motocicleta Z. y el demandado al mando de un automóvil Peugeot 504.

    En virtud del citado evento, J.D.O. reclamó en concepto de daños y perjuicios la suma de trescientos treinta y dos mil cuatrocientos pesos o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos o el criterio judicial, con más sus intereses y costas.

    Fecha de firma: 01/08/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA #19475785#183662417#20170712095233610 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C La demanda fue contestada por el demandado a fs. 36/49 y por la citada en garantía a fs. 79/92, quienes realizaron una negativa categórica de los hechos mencionados en la demanda y solicitaron su rechazo, con costas.

  3. RESPONSABILIDAD:

    En función de la intervención de una cosa generadora de riesgo, la litis se encuentra alcanzada por las previsiones del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil vigente al momento del evento. La consecuente atribución de responsabilidad por daño mediante un factor objetivo torna irrelevante la culpa de su dueño o guardián para determinar la existencia de la respectiva relación jurídica; contrariamente, el demandado sólo podrá liberarse si prueba la causa ajena, ya sea mediante el hecho de la propia víctima, el de un tercero por el cual no tenga el deber de responder o, en su caso, demostrando el caso fortuito.

    Las partes son contestes en haber estado ambas circulando por la misma avenida y en idéntico sentido y en que el demandado realizó desde su lugar un giro a la izquierda para tomar la calle perpendicular M..

    En cambio, mientras la actora afirmó que el demandado lo sobrepasó por la derecha y luego hizo aquel giro sin ningún tipo de aviso y sin colocar la luz, embistiendo con su parte lateral izquierda a la moto y provocando su Fecha de firma: 01/08/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA #19475785#183662417#20170712095233610 caída, por el contrario los emplazados señalaron que metros antes de la intersección el Sr. Castillo colocó la respectiva luz de giro, aminoró la velocidad, se posicionó sobre el margen izquierdo de su mano y una vez que ningún obstáculo impedía su maniobra y se encontraba plenamente habilitado se dispuso a realizar el giro manteniendo una velocidad reducida, y que en tal circunstancia apareció

    de manera abrupta el actor en su motociclo pretendiendo adelantarse por la izquierda en el escaso margen que quedaba en tal zona e interceptándose en su línea de marcha, embistiéndolo con toda su parte frontal en el lateral izquierdo de la unidad.

    En su defensa, los emplazados señalaron que la actividad desplegada por el accionante de autos, en exceso de velocidad y de manera imprudente, tuvo entidad suficiente para provocar el siniestro (fs. 83 vta.).

    La a quo declaró la responsabilidad por el hecho en cabeza del demandado C., tras consignar que no se probó una mecánica diversa a la expuesta en la demanda ni tampoco que mediara alguna de las eximentes de responsabilidad.

    Esta solución agravia a la citada en garantía, que en la presente instancia afirma que no se realizó una completa valoración de los elementos obrantes que exoneran de responsabilidad a su asegurado. En rigor, centra su queja en la prueba pericial mecánica, Fecha de firma: 01/08/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA #19475785#183662417#20170712095233610 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C la que dice haber impugnado en su momento y respecto a la cual realiza una serie de apreciaciones, pero en verdad se la tuvo a ella y a su asegurado por desistidos de dicho medio probatorio según lo decidido a fs. 249, sin que hubiera sido ofrecido además por la actora.

    Precisamente por ello el pronunciamiento recurrido no cuenta con referencias a ningún estudio pericial mecánico, y en lo atinente al modo de ocurrir el evento de litis destacó la coincidencia de los dichos de la testigo M. –declaración incorporada al expediente en formato digital, fs. 185– con el relato presentado por la parte actora.

    Según el quejoso, se infiere que la responsabilidad se basó exclusivamente en las declaraciones de testigos de la causa penal, pero de la compulsa del expediente proveniente de la unidad fiscal de M. surgen las secuelas del compromiso mecánico que tuvieron la puerta del lado del conductor del vehículo Peugeot (fs. 5) y la rueda delantera de la motocicleta Z. (fs. 11), en completa coincidencia con los relatos de los litigantes, sin otros elementos trascendentes para esta litis y con el...

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