Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Septiembre de 2023, expediente CNT 034137/2023/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 34137/23 (JUZGADO N° 17)

AUTOS: ORELLANA JONATHAN ALBERTO C/PROVINCIA ART SA

S/RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que confirmó lo decidido por la Comisión Médica n.º 10, se alza el actor con su escrito que fue contestado por la contraria.

  2. La Sra. Jueza a quo destacó que la necesidad de revisión judicial plena,

    requiere – para poder ser tal – una decisión previa, un cuestionamiento a los fundamentos y a las circunstancias de hecho en las que la decisión se apoya, y una expresión de las razones por las que la decisión es equivocada. Aclaró que por más extenso que sea el recurso y por más citas constitucionales que se incluyan, si no está cuestionado el fundamento fáctico en el que la decisión se apoya es imposible revisar aspecto alguno.

    Recalcó que la mera invocación a tal necesidad de revisión judicial plena o amplia no constituye una fórmula performativa, a partir de la cual el recurso se abre a la medida de la expectativa del quejoso. En el caso, sostuvo que la parte actora no incluyó en su escrito una crítica concreta y razonada contra la decisión que, a partir de un informe médico fundado en consideraciones clínicas y en previos estudios complementarios, concluyó en la inexistencia de incapacidad. Señaló que era de especial relevancia, además, que al momento del acta de audiencia médica la parte actora manifestó que no realizó nuevas consultas después del alta, lo que en alguna medida contradice su versión sobre la persistencia de molestias o daño. Indicó que los aspectos centrales de la decisión administrativa no eran objeto de agravio fundado, ya que no invocaba el actor cuál sería el error de aquel diagnóstico, qué otros estudios médicos acompañan su pretensión o por qué

    razones aquellas conclusiones médicas son equivocadas. Concluyó que sobre el punto central no existía una crítica concreta y razonada de la decisión administrativa que se pretendía impugnar.

    En lo atinente al reclamo por daño psicológico consideró que afectaba el Fecha de firma: 27/09/2023 principio de congruencia, dado que implicaba la inclusión de dolencias que no formaron Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    parte del expediente que aquí se tramita (ver formulario de inicio; arts. 18 CN y 277

    CPCC). Añadió que todas esas referencias no fueron incluidas en el expediente original ni se explicaban en el contexto del accidente tal como se describe, por lo que en el marco del debate diseñado por la propia actora no correspondía su consideración.

    El apelante refiere que sus abogados son “doctores en derecho” pero no cuentan en modo alguno con experticia y conocimientos respecto del área médica, no son doctores en medicina como para cuestionar lo actuado en la audiencia. Se queja de la expresión de la magistrada de que su parte “no indica cuál sería el error en el diagnóstico y no existen constancias objetivas en las que se apoye el porcentaje de incapacidad que se invoca” sosteniendo que sufrió un esguince en el dedo pulgar derecho, siendo este dedo junto a los simios, el que nos diferencia de los restantes animales, permitiendo agarrar cosas, o en el caso puntual de un policía, sostener un arma a modo de ejemplo, hasta incluso poder dispararla sin problemas, en caso de ser necesario. Se pregunta cómo es posible que ello implique que carece de incapacidad, más aún siendo su mano hábil.

    Invoca que su crítica concreta se basó en el relato de los sucesos atravesados por su parte,

    en la inconstitucionalidad de un sistema que arbitrariamente y a través de un proceso obligatorio, limita al trabajador en su reclamo, cuando se encuentra en una situación de indefensión y miedo, situación que en la mayoría de las veces se debe a la falta de medidas de seguridad por parte de las empresas, poniendo a los trabajadores en riesgo y siendo que la prevención de los accidentes es uno de los principales fines de la norma. Aduce que como es un procedimiento obligatorio realizar tomografías luego de golpes en la cabeza, es igual de imperativo la realización de estudios psicológicos para poder determinar los padecimientos de la víctima de un accidente, la que se encuentra en un alto grado de indefensión y desprotección y el deber de la ley es proteger a la víctima en estados de indefensión. Esgrime que cualquier accidente es traumático, puede ser considerado incluso un delito de omisión por parte del servicio de ART, que no otorgó las prestaciones mínimas a quienes sufren accidentes y se encuentran en estado de shock, del mismo modo es contrario a la ley la negativa de S.S. de permitir la producción de una prueba tan importante que puede influir en la vida de una persona y de toda una familia que se ve desprovista de la protección legal, tras un sistema que menoscaba y vulnera los derechos humanos.

    Tal como expuse en mi disidencia en el expediente 29.642/20

    Iglesias Nahuel Lautaro c/Provincia ART SA s/Recurso ley 27348

    sent. del 18/10/21, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Pogonza” del 2/9/2021, al explicar las razones de porqué consideraba constitucional el sistema de acceso a la jurisdicción por vía recursiva que prevé la ley 27.348, remarcó la necesidad de garantizar un control judicial suficiente, tanto mediante la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias sobre las que se pronunció la Comisión Médica, como a través de la producción de prueba, ya sea a pedido de parte o por instrucción del propio Tribunal.

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    Considero que permitir que quienes solicitan la intervención del Poder Judicial en casos alcanzados por ley 27348 deduzcan una demanda en vez de un verdadero recurso, importaría un apartamiento de la doctrina sentada por la Corte Federal en la causa “Pogonza”, que todos los magistrados de grado inferior tenemos el deber moral de respetar (Fallos: 25:368).

    Y, a mi modo de ver, habilitar la revisión de decisiones administrativas, ya sea en primera o en segunda instancia, mediante recursos que no contienen una crítica concreta y razonada de lo actuado ante las Comisiones Médicas,

    implicaría precisamente eso, sortear, mediante un artilugio, la clara directriz establecida por el Alto Tribunal.

    Únicamente mediante un cuestionamiento certero, objetivo y, por tanto, eficaz de la decisión adoptada en la Comisión Médica es posible garantizar el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pogonza”, con remisión a la causa “Á. Estrada” (Fallos: 328:651). Es que,

    de otro modo, el análisis de la factibilidad de ese control amplio y suficiente se realizaría en abstracto, y partiría de un prejuzgamiento, como lo es que lo actuado en sede administrativa no se ajustó a derecho, ya sea porque se soslayaron cuestiones fácticas básicas o no se produjeron elementos probatorios indispensables para resolver el litigio; el magistrado, así, se apartaría de su función como garante del proceso a través de la revisión, donde lo ubica la ley 27348, y se alzaría como único director, con todo lo que eso implica, que es precisamente lo que la denominada ley “Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo” intenta evitar.

    Insisto: el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Federal en “Pogonza” sólo es posible si se objeta de manera concreta y razonada la decisión adoptada por la Comisión Médica, tal como lo mandan los artículos 27 del decreto 717/96 y 16 de la Resolución nº 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en consonancia con lo que prevé el artículo 116 de la ley 18.345.

    Quiero dejar en claro, en este punto, no sólo que no existe obstáculo para la producción de prueba en la instancia revisora judicial, tanto ante los juzgados de grado como ante esta Cámara, sino que -además- el propio régimen integrado por la ley 27348 (arts. 2 y 13), la Resolución nº 298/2017 de la SRT (art. 7) y el Acta 2669 de la CNAT (arts. 4 y 5) habilitan que se realice. Esa producción probatoria debe llevarse a cabo cuando hubieran sido incorrectamente rechazadas medidas de prueba en sede administrativa (como lo establece el artículo 122 de la ley 18345), o cuando el Juzgado o la Sala las ordene con el objetivo de mejorar, esclarecer o complementar elementos incorporados al expediente, en los términos de los artículos 36 del CPCCN y 80 de la L.O.

    Tanto en uno como en otro supuesto es imperioso que el recurrente identifique las equivocaciones o yerros en los que, a su entender, habría incurrido la administración; de ahí que es indispensable que el recurso no se encuentre desierto. La mera discrepancia Fecha de firma: 27/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    subjetiva no puede nunca conducir a una instancia revisora a revocar una resolución -sea cual sea-, y mucho menos a habilitar la producción de prueba en ese sentido.

    Una atenta lectura del recurso interpuesto...

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