Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Octubre de 2016, expediente CNT 008447/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 8447/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79125 AUTOS: “ORELLANA ERIC DANTE C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 48).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de octubre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 77/78 que hizo lugar a la demanda, apelan el actor a fs. 79/84 y su letrado. No se contestaron agravios.

  1. La queja del accionante está dirigida a cuestionar en primer lugar, la omisión incurrida en la parte resolutiva de la sentencia respecto del importe en concepto de la indemnización del art. 3 de la ley 26.773, no obstante lo resuelto en orden a la procedencia del tópico –por $ 2.813,78-; la resolución SRT considerada por el magistrado a los fines de efectuar la comparación entre el resultado de la fórmula legal; la forma en que se dispuso la aplicación del RIPTE; la tasa de interés y la fecha de cálculo de los accesorios; y a todo evento, pide costas según el orden causado.

    Pues bien, en orden al primero de los tópicos, corresponde suplir la omisión incurrida en la parte resolutiva de la sentencia de grado, dado que allí se consignó solamente el importe resultante de la fórmula del art. 14.2.a LRT –de $

    14.068,90-, omitiéndose el correspondiente al art. 3 de la ley 26.773, expresamente otorgado (v. a fs. 78), por lo que dicho capital se eleva a $ 16.882,68.

  2. Lo expuesto, importa adelantar la solución –desfavorable para el quejoso- respecto de los agravios por la forma de aplicación del RIPTE y por la Resolución SRT aplicada.

    En efecto, la pretensión del actor de que el RIPTE no es audible. La ley 26.773, a través de los arts. 8 y 17 ap. 6, estableció una modalidad de ajuste semestral de los importes del art. 11 ap. 4 de la Ley Nº 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, los cuales habían sido convertidos en mínimos garantizados por el Decreto Nº 1694/2009.

    Recuérdese que la ley 24.557 en su art. 11, apartado 3, autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan”.

    Fecha de firma: 19/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20617674#164862346#20161019134144443 En el marco de esa autorización, el decreto 1694/09 mejoró las prestaciones dinerarias de los arts. 11 apartado 4 (que habían sido introducidas por el DNU 1278/00) y 14/15 (para las contingencias generadoras de incapacidad laboral permanente parcial y total, respectivamente, y para la de muerte por la remisión efectuada en el art. 18).

    Luego, el decreto 472/2014 hace referencia en sus...

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