Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 23 de Agosto de 2023, expediente CIV 054283/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N°54.283/19 “ORELLANA ARIEL RAMON C/ BRIZUELA GA-

RATE, GUILLERMO FERNANDO S/DS Y PS”. JUZGADO N° 24.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ORELLANA ARIEL RAMON C/

BRIZUELA GARATE, GUILLERMO FERNANDO S/DS Y PS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:

I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 05 de octubre del año 2022, apeló la parte actora, que esbozó sus quejas a fs. 341/343.

Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo fue evacuado con las presentaciones que se encuentran agregadas digitalmente en autos.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 354

las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia El pronunciamiento de grado desestimó la demanda presentada,

con costas al accionante vencido.

Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Fecha de firma: 23/08/2023

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

III) Agravios

  1. Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

    144:611).

  2. El demandante se alza por encontrarse disconforme con el rechazo de la presente acción.

    Dice agraviarse debido a que la magistrada de grado se limitó a citar jurisprudencia que le atribuyó responsabilidad a la motocicleta en sí (por ser considerada como “potencial” generadora de daños) cuando en realidad la responsabilidad recae en cabeza de quien utiliza el objeto.

    Afirma que la jurisprudencia citada viene inoportuna y su apreciación resulta subjetiva puesto que, si seguimos el hilo de su entender, la motocicleta debería estar prohibida de circulación por ser juzgada como peligrosa.

    Agrega que, en la práctica, la utilización de un rodado (sea motocicleta y/o vehículo) debe ser llevado a cabo con la extrema precaución para evitar daños a terceros, dicho entender no lo ha tenido en cuenta el Sr. B. puesto que –tras su apuro decidió acelerar antes que el semáforo lo habilite a cruzar causando así la colisión de los rodados.

    Añade que resulta oportuno mencionar que el perito mecánico a acompañado – en su informe- un croquis donde consta que esta parte se encontraba finalizando el cruce de las intersecciones donde ocurrió el hecho.

    Adiciona que la sentencia recaída es totalmente injusta ya que la a-quo no se expidió de manera técnica para fundar su sentencia,

    inclusive nada mencionó respecto a las inconsistencias de la declaración del Sr. S..

    En definitiva, requiere se revoque el pronunciamiento de grado en cuanto desestimó el presente reclamo, y en su virtud, se haga lugar a la Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    pretensión originaria interpuesta por su parte, con costas a las contrarias.

    1. Responsabilidad

  3. Entiendo necesario recordar en una primera aproximación que la parte actora denunció en el escrito inaugural que el día 18 de octubre del año 2017 siendo aproximadamente las 17:00 hs., en circunstancias en que circulaba al mando de la motocicleta Yamaha por Av.

    Constituyentes, al atravesar la intersección con la colectora de la Av.

    General Paz con semáforo verde a su favor, resultó repentinamente embestido por el demandado, quien transitaba por la colectora y cruzó

    el semáforo con señal que se lo prohibía.

  4. A fs. 41 se presentó Seguros Sura S.A., mediante apoderado,

    contestando la citación en garantía. Denunció que el asegurado no realizó denuncia del siniestro.

    Negó los hechos expuestos en el escrito de inicio y requirió que se rechace la demanda, con costas.

  5. A fs. 122 compareció el Sr. G.F.B.G., por su propio derecho, contestando la presente acción.

    Si bien reconoció la existencia del hecho alegado, relató que el día 18 de octubre de 2017 siendo las 17 hs. aproximadamente, circulaba al mando del vehículo de su propiedad por la colectora de la Av. G.P., lado C., en dirección hacia Av. De los Constituyentes, y al llegar a dicha intersección detuvo su marcha por encontrarse el semáforo en rojo.

    Recordó que cuando la luz se puso verde y reanudó la marcha hacia la calle C.L., resultó embestido por la parte delantera de la motocicleta conducida por el actor, quien no llevaba casco y portaba una carga de cajas amarradas en la parte de atrás, la que chocó en la parte trasera izquierda de su automóvil.

    Añadió que el actor no perdió el equilibrio ni la carga que transportaba, vale decir, no sufrió caída alguna, y que estaba apurado por entregar la mercadería, ya que podía perder su trabajo, el que realizaba de manera informal. Atribuyó la exclusiva responsabilidad al Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    actor por haber traspasado el cruce entre las dos arterias haciendo caso omiso a las señales lumínicas que se lo impedían.

    d)Ahora bien, debo marcar que conforme la doctrina plenaria del fuero plasmada en los autos “V., E.F. c/ El Puente S.A.T y otro; s/ Daños y perjuicios. Accidente de tránsito” que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidente de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del C. Civil”, pues, tratándose de un accidente de tránsito en el que participan dos vehículos, resulta aplicable en la especie la tesis del riesgo recíproco, según la cual en la colisión plural de automotores en marcha cada uno de los dueños o guardianes deben reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de la prueba de algunos de los eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no deben responder o caso fortuito externo a la casa que fracture el nexo causal”

    (art.1113, 2da.pár. in fine del Código Civil reformado por la ley 17.711;

    conf. CSJN, La Ley 1988-D-296 con nota de A.A. y numerosos fallos entre otros; La Ley 1986-D-483; JA 1990-IV-363; ED 139-435; etc.).

    Ello es así toda vez que el riesgo recíproco, pues, reclama para sí

    un papel de elemento definidor en punto a la atribución de responsabilidad y así los respectivos dueños o guardianes deberán acudir a alguno de los supuestos de causa ajena o factores extraños que rompen o desvían el nexo causal para intentar exonerarse total o parcialmente de su responsabilidad objetiva, esto es, su eximición ha de buscarse no en la consideración del propio acto positivo u omisivo sino en la demostración del ajeno que le sea “incomunicable” en sus efectos (art.1113 ap.2do.C.Civil; conf. entre otros JA 1990-IV-259; LL

    1989-D-321; LL 1991-E-335; JA 1994-II-416; etc.).

    Dichos lineamientos, al menos como regla, también deben ser observados cuando, como en el caso, el choque se produce en una esquina donde el tránsito es regulado por semáforos, lo cual no obsta a señalar que claramente la responsabilidad debe recaer sobre el conductor que viola la señal lumínica. De suerte tal, que en esos supuestos el esfuerzo debe orientarse a determinar cuál de los conductores fue el que cometió esa severa infracción.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE...

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