Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 033513/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF.: 1-2 EXPTE. N°: 33513/2013/CA1 (57251)

JUZGADO N°: 71 SALA X

AUTOS: “O.A.Z. c/ PROVINCIA ART S.A. Y OTRO

S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 28-02-2023

El Dr. G.C., dijo:

I.-Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interponen las codemandadas Provincia ART S.A. y Mondelez Argentina S.A., mereciendo réplica de su contraria. Asimismo, las accionadas cuestionan los honorarios regulados, por estimarlos elevados y el perito ingeniero apela los propios, por reputarlos insuficientes.

  1. El judicante de grado consideró acreditado que la demandante se encuentra incapacitada psicofísicamente en el orden del 26,21% de la T.O.

    con motivo de las tareas que desempeñó en beneficio de su empleadora. En su mérito, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT,

    condenó a esta última por considerarla responsable en los términos del art. 1113

    del Código Civil entonces vigente, y a la ART codemandada en los términos del art. 1074 del citado cuerpo legal.

  2. Para comenzar he de señalar que no resultan atendibles las manifestaciones efectuadas por las recurrentes con respecto a la "arbitrariedad"

    del fallo apelado dado que los argumentos del señor juez a quo se basaron en las constancias que obran en la causa y, en mi opinión, el juzgador interpretó el derecho y analizó los hechos según la valoración de la prueba que efectuara Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    conforme a las reglas de la sana crítica (art. 386 C.P.C.C.N.) por lo que no puede hablarse en el caso de una fundamentación aparente de la sentencia de grado.

    Sentado ello, me avocaré al análisis de los restantes argumentos de las recurrentes.

  3. Por razones índole metodológico analizaré en primer término la queja vertida por la ex empleadora en orden a la incapacidad admitida, su vinculación con las tareas de la trabajadora y el encuadre del caso en el supuesto previsto por el art. 1113 del Código Civil, aspectos en los que se centran los agravios identificados como primero, segundo y tercero de su memorial recursivo.

    Al respecto he de señalar que, contrariamente a lo señalado por la apelante, examinadas las probanzas de autos a la luz de la sana crítica, considero que se verifican en la especie los presupuestos que tornan operativa la responsabilidad prevista en el marco de la ley civil.

    En efecto, en orden a la incapacidad determinada en origen advierto que, sobre la base del examen practicado, antecedentes de interés y estudios solicitados obrantes en el expediente y a los cuales tuvo pleno acceso la demandada, a fs. 291/294 el perito médico informó que la accionante presenta lesiones tendino-articulares que generan dolor y limitación de la movilidad en su hombro derecho, que guardaría relación de causalidad con las tareas desarrolladas por la misma, y que le genera una incapacidad del 12,60% en la que se incluye un porcentaje del 5% por ser el miembro hábil. En cuanto al plano psíquico, el auxiliar de justicia indicó que la accionante presenta como consecuencia propia de su padecimiento y las secuelas físicas, una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de grado II con manifestación depresiva que le provoca una incapacidad del 10% de la t.o.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    Las demandadas impugnaron el dictamen reseñado (la ex empleadora a fs. 296/298 y la aseguradora a fs. 296/298) principalmente respecto de la incapacidad estimada y el nexo causal atribuido a las afecciones informadas.

    El galeno respondió a fs. 303/307 evacuando adecuadamente las impugnaciones efectuadas tanto en lo atinente a la minusvalía física como a la psíquica y ratificando íntegramente sus conclusiones iniciales, limitándose las accionadas a mantener sus impugnaciones a fs. 311/312 y 309.

    Vale señalar que de conformidad con el art. 477 del CPCCN la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    La jurisprudencia ha señalado que la apreciación de estos informes (reitero: de conformidad con las reglas de la sana crítica) es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley.

    Además, conforme es criterio de esta Cámara, el juez solo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, extremos que no surgen del presente (esta S.X., in re: “S. c/ Industria Plástica Yasban”, SD

    462 del 22/10/96).

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    Para justificar no seguir la opinión del experto, se deben enunciar argumentos científicos que pongan en evidencia el presunto yerro que se habría cometido, lo que no sucede en la especie. De ahí que, frente a la imposibilidad de oponer fundamentos de mayor rigor científico, la sana crítica aconseje aceptar sus conclusiones (art. 386 CPCCN, SD 7142 del 30/9/99 en autos:

    A.F.C. c/ Emaco SA. s/ accidente-ley 9688

    ).

    Con tales premisas, estimo que en el sub examine debe darse trascendencia al informe reseñado en tanto no advierto que existan elementos que permitan contradecirlo. Es que los agravios desarrollados por la demandada sólo demuestran discrepancia con lo dictaminado pero no ofrecen razones que demuestren la conveniencia o acierto de apartarse de las conclusiones a las que arriba el auxiliar de justicia.

    Asimismo, cabe poner de relieve que no se demostró por medio del examen preocupacional ni por ningún otro medio de prueba hábil que las afecciones antedichas fueran preexistentes o inculpables.

    Sobre tal base, no cabe sino la confirmatoria de la sentencia de grado en cuanto reputa acreditada la incapacidad determinada por el perito médico, así como también que la misma guarda relación de causalidad con las tareas cumplidas.

    En efecto, no se encuentra adecuadamente controvertida la conclusión del magistrado a quo en cuanto a que los testimonios de Coria (fs.

    209/210), C. (211/212), M. (fs. 214/215) y R. (fs. 216/217),

    analizados a la luz de las reglas de la sana crítica (arts. 90 L.O. y 386 CPCCN),

    dan cuenta de la realización de las tareas y mecánica laborativa a las que el galeno atribuyó la etiología de las afecciones constatadas.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    Véase que la queja sobre este punto vertida por la ex empleadora (segundo agravio) no resulta eficaz para rebatir lo decidido en grado puesto que se limita a sostener que las declaraciones antedichas denotarían “animosidad” y ánimo favorable” a la actora por tener una relación de “amistad” con la misma,

    extremos que, más allá de que al ser interrogadas las testigos por las generales de la ley (conf. art. 441 CPCCN) bajo juramento de decir verdad negaron tener relación de amistad con la trabajadora, no surgen evidenciados de los testimonios reseñados.

    Por lo demás, lo expuesto se encuentra corroborado por el informe pericial técnico obrante a fs. 224/237 del que surge que los puestos ocupados por la actora involucraban una carga postural estática –bipedestación con escasa deambulación-, trabajo / movimiento repetitivo y posturas inadecuadas. Y en cuanto al dictado de cursos de capacitación y entrega de elementos de protección personal hay que decir que, si bien el perito ingeniero dijo que se le exhibieron constancias de capacitación y entrega de los dichos objetos a la actora, lo cierto es que se demostró que hubiesen resultado idóneos para impedir la generación de las patologías advertidas ni tampoco que se hubiese capacitado a la...

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