Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Septiembre de 2018, expediente CNT 012107/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 12107/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 82092 AUTOS: “ORELLANA, ALEJANDRO MARTIN C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 75).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de septiembre de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte demandada por el momento en el cual se computan los intereses y por la tasa de interés aplicada. Por la regulación de honorarios se agravia el perito médico.

En primer lugar sostiene que los intereses no deben computarse desde la fecha del siniestro sufrido sino desde la fecha en que una ART incurre en mora. Sin embargo, los argumentos recursivos chocan directamente con la norma del artículo 2 tercer párrafo de la ley 26.773 –aplicable al caso-, donde dispone que los intereses corren a partir de la fecha en que aconteció el infortunio. Los argumentos esgrimidos en los agravios chocan directamente con la disposición legal referida. Por este motivo la sentencia de origen debe ser confirmada en este punto, no obstante aclarar que la determinación de la incapacidad al momento de alta médica o con posterioridad a la misma, no hace existir a la incapacidad sino que simplemente la declara, por lo que el daño es siempre preexistente a ésta y consecuentemente el resarcimiento de pérdidas e intereses corresponde desde el momento en que se produjo ese daño.

Respecto a la tasa aplicada en origen (Acta 2601 y 2658) el apelante sostiene que provoca un enriquecimiento ilícito y que resulta exorbitante. Sin embargo, teniendo en cuenta que el interés es el resultado de esa mora, ello implica que los mismos deben calcularse a una tasa que no resulte ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer a un crédito de carácter alimentario. El interés moratorio –

diferenciado de la actualización monetaria- es el precio del dinero en condiciones de mercado, sobre todo cuando la tasa utilizada es la tasa bancaria. En este orden de ideas, la finalidad de la tasa activa en su momento, estaba relacionada con lo que el actor habría debido pagar (en razón de tratarse de un crédito alimentario) de haber obtenido un crédito bancario. Es decir...

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