Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 14 de Diciembre de 2012, expediente 42.824/07

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012

Poder Judicial de la Nación “ORDUNA, ESTEBAN ALBERTO C/ FORMA CREDITO S.A. S/ ORDINARIO”.

E.. N°42.824/07 - JUZG. 20 SEC. 39 - 13-15-14

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil doce reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

ORDUNA, ESTEBAN ALBERTO C/ FORMA CREDITO S.A. S/ ORDINARIO

,

en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S. y M.F.B.. Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (art. 109 R.J.N.).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 355/61?

El J.A.O.S. dice:

  1. La sentencia de fs. 355/61 –a la cual me remito en orden a la reseña de la cuestión litigiosa- hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada y, consecuentemente, rechazó la acción de daños y perjuicios impetrada por E.A.O. contra FORMA CREDITO S.A.

    (Expte. 42.824/07) 1

    Para decidir así el anterior Magistrado, en primer lugar, tuvo por comprobados los siguientes hechos en base a la evidencia aportada a la causa:

    i) El actor fue víctima de lo que se conoce como “robo de identidad”, en virtud del cual, un tercero no identificado, haciéndose pasar por él, adulterando su documento extraviado en octubre de 2001, efectuó diversas compras y obtuvo créditos de distintos prestamistas, que quedaron impagos, lo que originó la promoción de acciones ejecutivas y su inclusión en los informes de las consultoras de riesgo crediticio.

    ii) Las pericias caligráficas realizadas en sede criminal y comercial revelan que O. no suscribió entonces el pagaré base de la ejecución iniciada por la aquí demandada.

    iii) En el referido juicio ejecutivo, promovido por “Forma Crédito” en el año 2002, por la suma de $ 193, el ejecutado se presentó espontáneamente en mayo de 2003

    denunciando la inexistencia de la deuda, la falsedad del título y solicitó el levantamiento del embargo trabado en su contra.

    La acreedora resistió el planteo y guardó silencio frente al resultado de la pericial caligráfica en el juzgado penal,

    motivando la necesidad de continuar el procedimiento. En diciembre de 2006, en base al dictamen del perito calígrafo ante el Juez comercial se rechazó la ejecución.

    Poder Judicial de la Nación iv) Orduna intimó a la defendida, mediante carta documento del 12.08.03, la baja de la deuda, el cese de todo reclamo y la comunicación a las centrales de riesgo crediticio.

    v) La presente acción fue entablada el 4.09.07 y la mediación cerrada el 6.4.05. El demandante reconoció haber tomado conocimiento del trámite iniciado en su contra en mayo de 2003 (fs.143 pto.III).

    Sentado lo expuesto el J. a quo, examinó la defensa de prescripción liberatoria opuesta por “Forma Crédito”.

    Circunscribió el reclamo en la órbita de la responsabilidad extracontractual dada la ausencia de vínculo entre las litigantes.

    Luego, explicó que aun cuando resulte cierto que la pretensión fuera por daños y perjuicios que habrían continuado desde el inicio del proceso ejecutivo y hasta su finalización con el rechazo de la acción y la baja de la información comercial, el cómputo del dies a quo no puede ser otro que aquél en el que O. se anotició de la existencia del improcedente juicio, su embargo y consecuente información a “Veraz” y “Nosis”, lo que acaeció el 08.05.03 –según denunció

    el propio actor-.

    El Juez a quo fundó esa posición en la pacífica doctrina que entiende que el plazo de prescripción de las (Expte. 42.824/07) 3

    acciones derivadas de la responsabilidad extracontractual, en principio se computa desde la producción del hecho generador del reclamo, pero su comienzo está subordinado al conocimiento del mismo por el accionante, que debe ser real y efectivo ya que desde ese momento, y no antes, el perjuicio asumió el carácter de cierto y susceptible de apreciación por el damnificado.

    Agregó que, sólo excepcionalmente, si el daño no es contemporáneo, sino sobreviviente, el curso de aquélla empieza con posterioridad, pero ello con independencia de su agravamiento posterior o prolongación más o menos previsible de un proceso ya conocido. Frente a detrimentos sucesivos o...

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