Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 23 de Octubre de 2018
Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 2018 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia |
Cita | 686/18 |
Número de CUIJ | 21 - 509336 - 5 |
Reg.: A y S t 286 p 147/157.
En la ciudad de Santa Fe, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.íbal Erbetta, María Angélica G., R.H.éctor Falistocco, M.L.N. y E.G.S., con la integración del señor Juez de Cámara doctor Ángel Félix A., bajo la la presidencia de su titular doctor R.F.G.érrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "ORDOQUI, R.B. contra PROVINCIA DE SANTA FE -Amparo- (Expte. 78/11) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (Concedido Cámara) (E.. C.S.J. CUIJ N° 21-00509336-5). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y, TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores: S., G.érrez, Falistocco, N., G., E. y A..
A la primera cuestión, el señor Ministro doctor S. dijo:
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Se desprende de las constancias de la causa que la actora R.B.O. promovió demanda de amparo a fin de que se declarase la inconstitucionalidad de la Resolución N.. 1471/2010 dictada por el Ministerio de Educación, "puntualmente el artículo 14 inc. 14.1.2." (f. 28).
Relata que es M.N. Superior, que desempeñó gran parte de su actividad profesional en la Provincia de Neuquén -10 años, 10 meses y 3 días-, y que por cuestiones personales se mudó a esta Provincia en donde realizó reemplazos como docente.
Menciona, además, que se inscribe -mediante solicitud nro. 177665- al llamado a concurso de ingreso por Junta de Escalafonamiento Docente que se efectúa mediante la Resolución N° 1471/2010 para cubrir cargos y horas cátedras vacantes en establecimientos educativos de Educación Primaria.
Estimó que la Resolución ministerial es "manifiestamente ilegal e irrazonable" por contradecir expresas normas constitucionales, como el derecho a trabajar, a la propiedad, y el derecho previsto en el artículo 16 de la Constitución Nacional.
Asimismo, solicita medida cautelar innovativa con el fin de que, mediante oficio dirigido a la Provincia, se le ordene al Estado provincial tenga en cuenta la antigüedad como docente en el nivel primario, que son diez años, diez meses y tres días, a los fines de otorgar el mismo puntaje que el establecido en el artículo 14.1.1.
P.ó, en consecuencia, se declare la inconstitucionalidad del inciso 14.1.2. del artículo 14 de la Resolución Ministerial 1471/10.
En su oportunidad, la accionada se opuso al progreso de la acción en el entendimiento de que la vía resultaba inadmisible por existir otros medios más idóneos para el tratamiento de la cuestión con la consecuente incompetencia del fuero laboral, debiendo la actora iniciar la vía contencioso administrativa y, en su caso, recurrir a las cautelares anticipadas del proceso administrativo, siendo ésta no sólo la vía natural para resolver la presente causa, sino además, la más eficaz. Asimismo, denunció la improcedencia de la acción atento a la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad y mucho menos en el carácter de manifiesta que el amparo requiere. Ello, sin perjuicio -sigue diciendo- que los criterios de evaluación de la antigüedad docente criticados por esta acción se encuentran enmarcados en la discrecionalidad propia de la Administración y, por ende, ajenos al control judicial.
Alegó que la resolución no vulnera ningún derecho constitucional de la accionante y recalcó que la cuestión que se ventila fue motivo de discusión paritaria.
A su turno, el Juez de primera instancia mediante Resolución n° 34 (3.2.2011) resolvió hacer lugar a la acción de amparo intentada por la señora O., declarando la inconstitucionalidad del art. 14.1.2. del Anexo II de la Resolución N° 1471/10, condenando a la Provincia a que le compute toda la antigüedad docente de la misma correspondiente a las labores prestadas en otra provincia a razón de un centésimo -0,01- por día de desempeño, según lo previsto en el art. 14.1.1. del Anexo II de la Resolución 1471/10 (fs. 129/139).
Al conocer de la apelación opuesta por la accionada (fs. 148/156), el juez preopinante lo concede a f. 162.
A su turno, la Sala -por mayoría- resolvió "1) Rechazar la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia N° 34 (...); 2) Rechazar la apelación de la actora contra el auto N° 531 (...) (fs. 218/227). Este pronunciamiento es recurrido por la Provincia de Santa Fe a través del remedio extraordinario regulado por la ley 7055, no así por la parte actora.
En primer lugar, señala la perdidosa que la decisión adoptada detrae competencia constitucionalmente atribuida a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia (art. 1ro, ley 7055), siendo que esta es originaria, exclusiva e improrrogable. Ello -afirma- impone la nulidad de todo lo actuado por el órgano incompetente, máxime si se observa que ha mediado un claro apartamiento de la jurisprudencia aplicable en la materia.
Al respecto, destaca que aunque exista la posibilidad de tramitar por la vía de amparo una cuestión de naturaleza contencioso administrativa, en el caso, la accionante no ha cumplido con su carga procesal de demostrar en modo concreto y aplicable al presente caso por qué las vías de la ley 11330 resultan ineficaces para la resolución de este conflicto. Destaca, que en el caso, pudo la accionante iniciar la vía administrativa recurriendo a la cautelar autónoma del art. 14 de la ley 11.330; y que la actora pudo también recurrir "a la excepción del art. 24 del Anexo II de la RM 1471/10"...
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