Sentencia nº AyS 1990-II-738 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Julio de 1990, expediente C 42383

PonenteJuez MERCADER (MA)
PresidenteNegri - Mercader - Laborde - Salas - Rodriguez Villar - San Martin
Fecha de Resolución31 de Julio de 1990
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -31- de julio de mil novecientos noventa, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., M., L., S., R.V., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 42.383, "O., J.R. contra B., L. y/o quien o quienes resul-ten herederos. Usucapión".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 4 del Departamento Judicial de Mar del Pla ta rechazó la demanda promovida, sin costas.

La Cámara de Apelación departamental -Sala II- confirmó dicha decisión, con costas.

Se interpuso, por el actor y los herederos, re-curso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli cabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

Coincido plenamente con lo dictaminado por el señor S. General.

A efectos de puntualizar el sentido de esta coincidencia, que me lleva a decidir de modo negativo la suerte del recurso, seguiré su misma línea argumental, coincidente por lo demás en lo sustancial con la que desa rrolla el apelante.

Efectivamente y dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión, la prueba de los he chos en los que se funda debe ser concluyente: no lo son ciertamente los distintos instrumentos y actos unilaterales que referencia el segundo párrafo de fs. 422 en el co rrecto juicio de la Cámara a quo.

La insuficiencia de las planillas de revalúo pa ra corroborar la prueba testimonial ha sido adecuadamente apreciada en la instancia de grado, en forma coincidente con la doctrina de esta Suprema Corte que el señor S. curador General recuerda.

Lo mismo ha sucedido en orden a la valoración del reconocimiento judicial y el tema relativo a los impuestos en orden al art. 24 de la ley 14.159.

No advierto absurdo en la valoración de la prueba testimonial producida, ni advierto error en cuanto al juicio que ha merecido de la Cámara a quo la decisiva cuestión del animus domini. Lo mismo sucede en cuanto a la invocada existencia de interversión de título.

Se trata por lo demás y como claramente se advierte...

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