Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 11 de Septiembre de 2023, expediente FRO 018994/2020/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

–integrada-, el expediente Nro. FRO 18994/2020/CA1,

caratulado: “ORDOÑEZ, M.G. c/ A.F.I.P. s/ ACCIÓN

MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 64/65, según se visualiza en el Sistema Lex 100 y al que en lo sucesivo me remitiré) y la actora (fs. 63), contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2022 (fs. 61), que decidió: “

    1. Hacer lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por M.G.O.

    contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del art. 79

    inc. c) de la ley N° 20.628 (texto según ley N° 27.346) y ordenar a la demandada que se abstenga de efectuar descuentos en concepto de impuesto a las ganancias en los haberes previsionales que percibe la actora hasta que el Congreso de la Nación Argentina legisle sobre el punto,

    debiendo reintegrar las sumas que se hubieren retenido por dicho rubro, desde la interposición de la presente demanda,

    con más los intereses respectivos, conforme lo dispuesto en el Considerando “Cuarto”, debiendo librarse oficio a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, en su carácter de agente de retención, a sus efectos.

    II.-

    Imponer las costas en el orden causado (conforme lo señalado en el Considerando “Quinto”)…”.

    Concedidos los recursos (fs. 66), se Fecha de firma: 11/09/2023 elevaron los autos a la Alzada, dándose intervención a la Alta en sistema: 12/09/2023

    Sala “A” (fs. 68). La actora expresó agravios a fojas 65/75

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    y la demandada hizo lo propio a fojas 78/84, los que fueron contestados.

    A fojas 90 se dispuso que pasaran los autos al Acuerdo para resolver.

  2. - La actora se agravió de que se impusieran las costas por su orden.

    Sostuvo que el juez de grado no respectó el principio de la derrota del litigio, vulnerando entonces los derechos de su parte. Expresó que no importa la buena o mala fe del vencido, sino una sanción a la demandada que obligo a la actora a litigar para obtener el justo y correcto pago de su beneficio previsional, sin que sufra descuentos basados en normativas inconstitucionales.

    Recordó, además, que su pretensión era de naturaleza alimentaría y la demandada, lejos de cumplirla, allanándose a la demanda, dio motivo al pleito, intentando desvirtuar los derechos de su parte. Que ese motivo sería más que suficiente para que se aplicara el principio rector del artículo 68 del CPCCN.

    Peticionó que se revocara la decisión del juez de grado y que se condenara a la demandada a cargar con las costas del pleito.

    Sostuvo que no sólo se cumplieron todas las etapas procesales, sino que además el juez de grado omitió fundar adecuadamente la sentencia para apartarse del principio general de la norma antes citada,

    que “el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”.

    Citó jurisprudencia que, entendió,

    resultaría aplicable al presente caso. Formuló reserva del Caso Federal.

  3. - La Administración Federal de Fecha de firma: 11/09/2023

    Alta en sistema: 12/09/2023 Públicos señaló en primer lugar que la resolución Ingresos Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DEresultaría en revisión CÁMARA arbitraria y nula, por haber Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    incurrido el juez a quo en un evidente apartamiento de las leyes del Congreso Nacional (Ley de impuesto a las ganancias y su modificatoria, Ley 27617), como así también de las constancias de la causa.

    Se agravió de lo que consideró una dogmática invocación de los principios de integralidad e irrenunciabilidad de los beneficios previsionales, y por cuales los ingresos de la actora deberían quedar al margen del tributo.

    Señaló que la resolución de grado,

    luego de efectuar cita de doctrina y de analizar el precedente “G.” de la CSJN, consideró que en base “…a los principios que rigen los beneficios de la seguridad social de raigambre constitucional…”, “…la aplicación llana del artículo 79 inciso c) de la ley 20.628 menoscabaría el derecho del que la actora debe gozar plenamente…”. Afirmó

    que esa conclusión resultaría errónea, pues no se derivaría ni de la Constitución Nacional, ni de la ley, ni del fallo “G..

    Expresó que sería errado afirmar dogmáticamente que los haberes jubilatorios no sean susceptibles de gravamen tributario, invocando para ello el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que refiere al carácter integral de las prestaciones de la Seguridad Social. Que esa tutela no implica la imposibilidad de gravar los haberes jubilatorios mediante el Impuesto a las Ganancias, sino que hace referencia a la universalidad de prestaciones de las que la Seguridad Social se encarga.

    Agregó que resultaría manifiesto que no ha sido intención de los Convencionales Constituyentes del año 1957 impedir que los haberes jubilatorios sean susceptibles de tributación,

    sino que su intención fue dotar a la sociedad de una completa protección ante las contingencias sociales mediante las prestaciones de la Seguridad Social.

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Alta en sistema: 12/09/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Indicó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “G., no consideró

    que la integralidad de las prestaciones de la Seguridad Social, más específicamente de los haberes jubilatorios,

    implicara la imposibilidad de gravarlos mediante un tributo,

    sino que entendió que no correspondía en el caso concreto,

    atento a condiciones fácticas -probadas- de la allí actora.

    Alegó que el juez de grado hizo lugar a la pretensión del actor, razonando que la aplicación llana del artículo 79, inciso c) de la ley 20628

    menoscabaría su derecho a gozar plenamente de los beneficios de seguridad Social que consagra nuestra Constitución Nacional. Pero que sin embargo, ese “razonamiento o argumento” no fue siquiera considerado por el voto de la mayoría en la sentencia de la CSJN en “G.. Que incluso,

    la disidencia del Dr. R. lo rebatió fundadamente,

    al expresar que la integralidad de los beneficios de la Seguridad Social no da sustento a la no gravabilidad, que dogmáticamente se sostiene, sino que expresa la convicción del constituyente de que ella debe abarcar muchos otros beneficios diferentes a la jubilación en sí misma, como surge del debate en la asamblea constituyente que dispuso la incorporación del artículo 14 bis de la CN. Que incluso el argumento de un supuesto de doble imposición fue negado por el Dr. Rosenkrantz, al afirmar que el tributo que se paga en actividad y el que se paga al recibir beneficios jubilatorios, responden a hechos imponibles que gravan distintas manifestaciones de riqueza. Que el impuesto que se paga en actividad no incidiría sobre los aportes que realiza el contribuyente que se deducen de la ganancia bruta.

    Concluyó en que la integralidad e irrenunciabilidad de las prestaciones de la Seguridad Social, contempladas en la Constitución Nacional, no implicarían la improcedencia de la gravabilidad con el impuesto a las ganancias de los haberes jubilatorios como los del actor, los cuales indudablemente Fecha de firma: 11/09/2023

    Alta en sistema: 12/09/2023

    Firmado por: F.L.B.,por DE CAMARA

    quedan alcanzados JUEZ el tributo en cuestión.

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Criticó a la resolución en crisis,

    por hacer lugar a la demanda, omitiendo por completo el análisis de las recientes modificaciones introducidas por Ley 27.617 a la Ley del Impuesto a las Ganancias. Afirmó que se apartó conscientemente del derecho aplicable al caso,

    incurriendo en arbitrariedad. Destacó que mediante D.N.. 249/21, de fecha 21 de abril de 2021, se promulgó la ley n° 27.617, que modificó en forma sustancial (con vigencia desde el día de su publicación y efectos retroactivos al 01 de enero de 2021), la ley del Impuesto a las Ganancias 20.628. Que de ese modo, la cuestión debatida en estos autos adquiriría un nuevo y determinante matiz de cara al derecho aplicable y, en especial, a la doctrina de la CSJN que emana del precedente “GARCÍA” (Fallos 342:411).

    Sostuvo que la ley citada habría ratificado que los ingresos provenientes del cobro de jubilaciones y pensiones se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, con lo cual continuar con toda discusión al respecto resultaría estéril. Que entre otras modificaciones, elevó el mínimo no imponible del gravamen a $150.000.- mensuales actualizables y eximió al sueldo anual complementario, y a $175.000 a partir de septiembre de 2021. A ese respecto, manifestó que el legislador, considerando la jurisprudencia del Superior Tribunal, reafirmó su voluntad de gravar las “jubilaciones y pensiones”, pero dejando al margen del impuesto a las ganancias, a los haberes de pasividad de menor cuantía.

    La demandada se quejó por la falta de acreditación de la situación de vulnerabilidad, en los términos del precedente de la CSJN “GARCIA”. Manifestó que la actora, invocando aspectos valorados en el fallo citado,

    adujo encontrarse en una situación de vulnerabilidad en virtud de su edad, lo que fue acogido por el juez a quo en forma arbitraria, al no brindar fundamentos de tal decisión y apartándose en forma...

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