Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Agosto de 2022, expediente I 77613

PresidenteKogan-Torres-Genoud-Soria
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

I.77.613 “O.J.L.C./ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ INCONSTITUCIONALIDAD RESOLUCIONES CONJUNTAS 460/21 Y 496/21”

AUTOS Y VISTOS:

  1. El señor J.L.O., abogado en causa propia, cuestiona la validez constitucional de las resoluciones conjuntas 460/21 y 496/21 dictadas por los titulares del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud (B.O. de 10-XII-2021 y 20-XII-2021, respectivamente), que establecen el denominado “Pase libre C.” como requisito necesario para asistir a aquellas actividades realizadas en el territorio provincial que representan mayor riesgo epidemiológico -las que enumeran-, además de cumplir con los protocolos, recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias.

    Ello, por estimar que las normas en crisis vulneran lo dispuesto en los artículos 4, 16, 17, 18, 19, 28, 29, 31, 33, 75 inc. 22 y 108 de la Constitución nacional; 3, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 20, 22, 27, 35 y 71 de la Carta local; 17, 51, 52, 56, 58, 59, 175 del Código Civil y Comercial de la Nación; 149 bis, 248 y 249 del Código Penal y las leyes 23.592, 25.326, 26.529, 26.592, 27.491 y 27.573.

  2. La causa se inició en el Juzgado en lo Correccional N°3 del Departamento Judicial de Quilmes. Sin embargo, el magistrado a cargo del órgano se rehusó a intervenir en el asunto en la inteligencia de que la cuestión debatida era propia de la competencia originaria y exclusiva conferida por mandato constitucional a esta Suprema Corte.

    Al así decidir, remitió las actuaciones a este Tribunal para la prosecución de su trámite (v. resol. adjunta al trámite de fecha 28-XII-2021), el que declaró su competencia para entender en el asunto, radicó la contienda ante sus estrados -ante la Secretaría de Demandas Originarias y Contencioso Administrativo-, confirió a la demandante el plazo de diez días para que adecue su postulación al proceso reglado en el Título IX, Capítulo I del libro IV del ordenamiento de rito, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, y no hizo lugar a la medida cautelar peticionada (v. resol. de 29-XII-2021).

  3. El día 14 de febrero de 2022, la parte actora realiza una nueva presentación por medio de la cual reformula su petición y apela la denegatoria de medida cautelar.

    Comienza su embate afirmando que ninguna declaración de emergencia sanitaria habilita al Poder Ejecutivo a desconocer la Constitución o la legislación nacional.

    Luego, sostiene que la resolución 2883/20 del Ministerio de Salud de la Nación estableció un sistema de inoculación voluntario y no obligatorio, por tratarse meramente de un ensayo clínico. De esta manera, alega que se debe respetar la autonomía de la voluntad de aquellos ciudadanos que no tengan intención de participar en este experimento médico.

    En virtud de esto, arguye que entabla "esta acción de amparo contra este acto que la parte demandada en forma actual e inminente lesiona, restringe, altera y amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los derechos y las garantías explícitas e implícitamente reconocidas por la C.N. ya reseñados" (sic, punto III del escrito electrónico de fecha 14-II-2022).

    IV.1. En primer lugar, cabe recordar que el examen de admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad es atribución que corresponde a esta Suprema Corte, con independencia de las alegaciones vertidas por las partes en sus escritos postulatorios (doctr. causas I. 1.499, "Fiscal de Estado", resol. de 5-III-1991; I. 1.329, "Playamar", sent. de 10-XII-1992; I. 1.465, "Las Totoras", sent. de 1-VI-1993; I. 1.322, "Industrias Ganaderas Inga", sent. de 17-X-1995; I. 1.631, "Labinca S.A.", sent. de 17-II-1998; I. 68.449, "I.G.T. 33 S.A.", resol. de 31-V-2006; I. 2.270, "VAGSA", sent. de 8-VII-2014 e I. 71.551, “Asociación Civil Usuarios y Consumidores Unidos”, sent. de 23-XI-2020, e.o.).

    Al respecto, es doctrina reiterada de esta Corte que debe rechazarse la demanda de inconstitucionalidad que no ha ido más allá de la enumeración genérica de diversos preceptos de la Constitución provincial, sin llegar a poner de resalto de qué modo las normas impugnadas han quebrantado o quebrantarán las garantías constitucionales cuya tutela se procura, exponiendo la relación directa entre aquellas y estas (doctr. causas I. 1.502, “C., sent. de 30-III-1993; I....

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