Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 29 de Junio de 2017, expediente CIV 053238/2009/CA003

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I ORDOÑEZ c/ CABRAL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 29 de junio de 2017.- MA VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Se alzó la Sra. O. contra la decisión de fs. 1348 que reguló los honorarios de la Dra.Lucero y aclaró que el pago estará

    a cargo de la progenitora por ser parte del deber de administración de los bienes de sus hijos.

  2. En cuanto al fondo del remedio intentado, la presentación de fs. 1354 pto. 5 obliga a recordar que los agravios deben ser concretos, precisos y claros ya que dentro del sistema dispositivo bajo el cual se vertebra principalmente el procedimiento civil, aquella pieza se erige como el eje que tiende a modificar la decisión atacada.

    Debe contener la crítica razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento o las causales por las cuales se lo considera contrario a derecho (cfr. Fenochietto-Arazi Código Procesal, Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado, t° 1, pág. 835/7).

    En este orden de ideas, bien vale destacar que “criticar”

    es muy distinto de disentir. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de errores que pudiere contener, mientras que disentir implica meramente exponer el desacuerdo con la sentencia (cfr. Sala A n° 3331 del 21/12/83 y esta Sala expte. n° 51.822/03 del 3/5/07). Para ello, cabe exigir del apelante un esfuerzo argumental a partir del cual ponga de manifiesto los errores de la resolución impugnada, puesto que si tal ataque no se cumple o se lleva a cabo en forma deficitaria la decisión quedará firme en virtud de la deserción del recurso por aplicación de Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13028919#182340569#20170628100129466 lo dispuesto por los arts. 265 y 266 del Código Procesal. Es el agraviado quien mediante el contenido y términos del escrito de fundamentación el que fija los límites de actuación del órgano de alzada, el que no se encuentra autorizado para suplir el déficit discursivo del recurrente, ni para ocuparse de las quejas que éste no dedujo (cfr. esta sala expte.100.029/2004 y 81.348/2003 del 1°/03/2007).

  3. Bajo tales directrices puede verse que el recurrente se ha limitado a expresar su desacuerdo con lo decidido por la magistrada, sin asumir los motivos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR