ORDENANZA Nº 842

Fecha30 Diciembre 2021
Número de registro434950
EmisorCOMUNA DE SAN JERÓNIMO SUD

Visto

lo normado en los Artículos 45º y 53º de la Ley Orgánica de Comunas Nº 2439; y

Considerando

que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 53º, las comunas deben sancionar anualmente la Ordenanza General Impositiva que regirá para todos los tributos comunales;

que según lo establecido en el Artículo 2º del Código Tributario Municipal, Ley Nº 8173, las ordenanzas tributarias deben ser sancionadas con adecuación al mismo;

que el tema fue tratado y aprobado en reunión de la Honorable Comisión Comunal según consta en Acta Nº 30/2020 de fecha 14/12/2020;

Por ello,

LA HONORABLE COMISIÓN COMUNAL DE SAN JERÓNIMO SUD, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE SON PROPIAS, SANCIONA Y PROMULGA LA SIGUIENTE

ORDENANZA

TITULO I

PARTE GENERAL

ARTÍCULO 1º: Establézcase que a partir del primer día hábil del mes de enero del año 2021, han de regir para todos los contribuyentes comunales, las tasas, derechos, contribuciones, multas a faltas y contravenciones y todo tipo de tributo contemplado por la presente Ordenanza General Impositiva.

ARTÍCULO 2º: La aplicabilidad de la presente ordenanza regirá a partir del primer día hábil del año 2021 y tendrá vigencia mientras no se dicte otra norma que la reemplace o modifique total o parcialmente, sin perjuicio del nuevo encuadre anual que se establezca en su oportunidad.

ARTÍCULO 3º: Ratifíquese la vigencia de las disposiciones de la Ley Nº 8173 (Código Tributario Municipal) y leyes modificatorias; Ley Nº 3456 y leyes modificatorias (Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe), legislación comunal y principios generales del derecho, para todos los supuestos no contemplados y/o que no estuvieren expresamente modificados por la presente.

ARTÍCULO 4º: UNIDAD FISCAL: La Unidad Fiscal de la Comuna de San Jerónimo Sud será la unidad de valor para todas las obligaciones fiscales establecidas en la presente ordenanza, cuando las mismas representen sumas fijas; salvo para los supuestos en que se haya establecido un monto específico, alícuota y/o porcentaje.

La Unidad Fiscal, denominada en adelante UF, será calculada de acuerdo a tres variables que a continuación se detallan, de los cuales se aplicará el que represente el índice o valor más alto, tomando como base el importe de la última Unidad Fiscal calculada en el mes de octubre 2019, el cual también se considerará mes base.

1. Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Gobierno de la Provincia de Santa Fe.

2. Valor del litro de gasoil, el que se calculará como promedio del importe establecido por los expendedores de esta localidad.

3. Índice del Costo de la Construcción (Cámara Argentina de la Construcción).

Tendrá una actualización trimestral que se aplicará, si fuera el caso, entre los días 10 a 20 de los meses de febrero, mayo, agosto, noviembre de cada año. Además tendrá un valor de peso justo, aplicándosele el redondeo hacia la unidad inferior cuando el promedio sea de hasta cincuenta (50) centavos y hacia la unidad superior cuando dicho importe supere los cincuenta (50) centavos.

ARTÍCULO 5º: Establézcanse las sanciones a aplicar en los procedimientos de determinación de oficio de tributos comunales, conforme lo siguiente:

1. Multas por infracciones o incumplimientos de los deberes formales: Las multas por infracción o incumplimiento de los deberes formales (contempladas en el Artículo 40º de la Ley 8173) se impondrán por el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y que no constituyen por sí mismas una omisión de gravámenes: de 20 UF a 200 UF.

2. Multas por omisión: Cuando el incumplimiento de obligaciones o deberes fiscales por parte de contribuyentes y demás responsables trajera como consecuencia la omisión total o parcial en los ingresos de tributos, siempre que no concurran las situaciones de fraude o exista error excusable de hecho o de derecho, será aplicable la multa por omisión, que será graduada por la autoridad comunal en porcentaje del 20% al 200% del gravamen dejado de pagar o retener, más los intereses y recargos correspondientes.

Constituyen situaciones particulares pasibles de multas por omisión, o sea no dolosa, las siguientes:

a. Falta de presentación de declaraciones juradas que trae consigo omisión de gravámenes;

b. Presentación de declaraciones juradas inexactas, derivada de errores en la liquidación del gravamen, por no haberse cumplido con las disposiciones que no admitan dudas en su interpretación, pero que evidencian un propósito, aún negligente, de evadir tributos.

c. Falta de denuncia en las determinaciones de oficio de que ésta es inferior a la realidad y similares.

d. Todo incumplimiento o conducta que sin resultar fraudulenta provoque, permita y/o simule falta de no ingreso de tributos, sea total o parcial.

La aplicación de multas por omisión será independiente de las que correspondiere aplicar por cada incumplimiento o infracción en sí misma.

3. Multas por defraudación: Serán de aplicación las multas previstas en el Artículo 42º de Código Tributario Municipal (Ley 8173), y serán graduadas por la autoridad comunal entre una (1) y veinte (20) veces el tributo dejado de ingresar en forma fraudulenta.

ARTÍCULO 6º: Establézcanse los intereses resarcitorios, según lo previsto el Artículo 41º de la Ley 8173, para todo tipo de deudas en concepto de tasas, derechos, contribuciones, etc. en un cuatro por ciento (4%) mensual directo no acumulativo.

ARTÍCULO 7º: Establézcase con carácter general, un régimen de facilidades de pago, para contribuyentes y/o responsables de tributos, recargos y/o contribuciones en general, sus actualizaciones e intereses por las sumas que adeuden hasta la fecha de presentación ante la Comuna, solicitando convenios de pago en cuotas. Facúltese a la Honorable Comisión Comunal a establecer por vía reglamentaria, las formas, plazos, cantidad de cuotas, intereses aplicables y demás condiciones para la suscripción de convenios de pago en cuotas.

ARTÍCULO 8º: Todas las fechas de vencimiento establecidas en la presente ordenanza que recaigan en feriado o no laborable, se trasladarán al día hábil inmediato posterior.

ARTÍCULO 9º: DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: La prescripción de las acciones y facultades de la Comuna para determinar y exigir el pago de tasas, contribuciones de mejoras, derechos, patentes y/o accesorios, se interrumpirá, comenzando a correr el nuevo término a partir del 1º de enero siguiente año, cuando aconteciere alguna de las circunstancias que a continuación se enuncian: a) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria; b) La renuncia al término corrido de la prescripción en curso; c) Cualquier acto administrativo y/o judicial y/o notificación y/o publicación de Edictos en el Boletín Oficial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado y/o informar número de partida, contribuyente, concepto o rubro y período adeudado. Autorícese a la Comuna de San Jerónimo Sud y/o a la Comisión Comunal a efectuar -en forma periódica- la correspondiente publicación y/o notificación a los contribuyentes por edictos -que se publican por tres días- en el Boletín Oficial, intimando al pago de la deuda existente según el concepto o rubro, por las partidas que en cada caso corresponda, indicando cuotas y montos; todo ello bajo apercibimientos de promover las actuaciones judiciales pertinentes con inmediata traba de medidas cautelares y la consiguiente carga de costas y honorarios emergentes. La prescripción de la acción de repetición del obligado o responsable se interrumpe por la deducción del recurso de repetición.

ARTÍCULO 10º: Deróguese toda norma anterior que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 11º: Facúltese a la Honorable Comisión Comunal el tratamiento y modificación de los tributos establecidos en la presente ordenanza.

TITULO II

PARTE ESPECIAL

CAPÍTULO I

TASA GENERAL DE INMUEBLES

ARTÍCULO 12º: La Tasa General de Inmuebles se percibirá sobre las bases imponibles establecidas por esta Ordenanza, por cada uno de los inmuebles situados dentro del ejido comunal, sean éstos urbanos, suburbanos o rurales.

ARTÍCULO 13º: CATEGORÍAS: De acuerdo a lo mencionado en el art. 71º de la Ley 8173 y sus modificatorias (Código Tributario Municipal), divídase en zona urbana, suburbana y rural el distrito de San Jerónimo Sud, de acuerdo a la zonificación establecida por el Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 14º: De acuerdo a la zonificación establecida en el artículo anterior, fíjense las categorías fiscales que a continuación se detallan:

1. ZONA URBANA:

1. 1. CATEGORÍA R1: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles ubicados en nuevas urbanizaciones por fuera del casco urbano histórico, cuyos frentes cuenten con pavimento, red cloacal y alumbrado con luces led.

1. 2. CATEGORÍA R2: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles ubicados en nuevas urbanizaciones por fuera del casco urbano histórico, cuyos frentes cuenten con red cloacal, cordón cuneta y alumbrado con luces led.

1. 3. CATEGORÍA A2: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles cuyos frentes se encuentren ubicados sobre arterias pavimentadas y/o con cordón cuneta con carpeta asfáltica o similar y que cuenten con alumbrado púbico de calidad led o similar.

1. 4. CATEGORÍA A3: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles cuyos frentes se encuentren ubicados sobre arterias pavimentadas y/o con cordón cuneta con carpeta asfáltica o similar.

1. 5. CATEGORÍA 1: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles cuyos frentes se encuentre ubicados sobre arterias con cordón cuneta, tenga éste, mejorado, estabilizado o similar.

1. 6. CATEGORÍA 2: En esta categoría se encuentran comprendidos todos los inmuebles cuyos frentes se encuentren ubicados sobre arterias sin pavimento, sin cordón cuneta, sin asfalto.

1. 7. CATEGORÍA 3: En esta categoría se encuentran...

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